Responsabilidad por obligaciones sociales: aunque se ha configurado por la jurisprudencia como cuasi objetiva u objetiva, también se ha atemperado en función del conocimiento de la situación por el reclamante; no cabe sustituir la disolución por el expediente de suspensión de pagos, pero este mismo criterio no puede aplicarse a la quiebra, y menos después de la Ley Concursal de 2003. Responsabilidad por daños, acción individual:
el ejercicio del derecho de retención de un vehículo por los administradores no puede ser valorado como negligente, ni cabe imputar al retenedor la larga duración del litigio.
STS 6 abril 2006, rec. 2652/1999
«... TERCERO. — En el motivo segundo, por el cauce del ordinal 4.° del art. 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción por incorrecta aplicación de los arts. 127. 133. 135 y 262.5 LSA. Entiende el recurrente que no hubo negligencia en la actitud de los administradores que retuvieron el vehículo, y que es inaplicable el art. 262.5 LSA cuando, al iniciarse las actuaciones del presente litigio, la mercantil SCOCENTRO. S.A., se encontraba declarada en quiebra, en tanto que no hay prueba sobre que la situación de la indicada mercantil fuera de insolvencia en las techas en que se discutía el crédito por el que ahora reclama la recurrida.
Al examinar este motivo, hemos de tener en cuenta que el crédito a favor de la actora queda determinado por un Auto de 29 de junio de 1994; que en 28 de febrero de 1995 fue declarada la deudora en situación legal de quiebra. y que la demanda contra los administradores se presenta en 22 de abril de 1996.
La Sala de instancia parte de dos estimaciones: una actuación dañosa por parte de los administradores, que consistió en la retención del vehículo, y que justificaría la acción de responsabilidad individual (art. 135 LSA) por falta de la diligencia con que deben actuar en el ejercicio del cargo: y el incumplimiento de las obligaciones sobre promoción de la liquidación (art. 262.5 LSA) que aquí se ha de apreciar a pesar de la quiebra de la sociedad.
Pero esta Sala no puede compartir ninguna de las dos aseveraciones en relación con el caso que nos ocupa. Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del art. 262.5 LSA, en clave de "responsabilidad cuasi objetiva" (Sentencias de 20 de diciembre de 2000. de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, entre otras) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño (Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incurra en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito (Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001, de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003, de 16 de febrero de 2006), pues, aunque la responsabilidad, ex art. 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (Sentencia de 26 de marzo de 2004). se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación ( o la omisión) de los administradores.
En el caso. la actora acudió fundamentalmente a la acción de responsabilidad individual de los arts. 127, 133 y 135 LSA, y la Sala de instancia entiende que se ha producido una negligencia en el ejercicio del derecho de retención del vehículo que da pie al crédito por lucro cesante que se reclama. Pero el "derecho de retención" o facultad de retener, ejercitado por los administradores en base al art. 1600 del CC, que lo reconoce y ampara, no puede ser valorado como una negligencia, pues qui suo iure utitur neminem Iaedit, a plenos que se trate de un ejercicio abusivo, como tantas veces ha dicho esta Sala desde la sentencia de 14 de febrero de 1944. Ni cabe imputar al retenedor la larga duración del litigio planteado sobre la factura que dio pie a la retención, y más cuando n consta que el propietario de vehículo retenido intentara un acuerdo o un aval que, garantizando el pago de la factura pendiente, permitiera la utilización del camión, y, en todo caso, la sentencia definitiva recaída sobre la factura redujo su importe, pero dejó vigente la reclamación por el 60%, Por esta razón, no parece viable la acción de responsabilidad individual.
En cuanto a la acción de responsabilidad por defecto de promoción de liquidación, no hay que olvidar que la sociedad está en quiebra cuando se presenta la demanda, y ésta trata de fundamentarse no en la responsabilidad establecida para los supuestos de falta de promoción de la liquidación, sino en la acción individual por negligencia de los administradores. No se presenta en este caso un problema relativo a que la sociedad esté en causa de disolución por pérdidas (260.1.4°) o por otra de las causas previstas en el art. 260 LSA. sino que se presenta como el resarcimiento de un daño (el impago del crédito por causa de la insolvencia de la deudora) que se imputa a los administradores por haber ejercitado el derecho de retención que ha paralizado el vehículo durante el tiempo de duración del litigio sobre el importe de la reparación efectuada. No consta que la sociedad esté en insolvencia con anterioridad a la fijación del importe del lucro cesante (29 de junio de 1994). y la quiebra, en definitiva, aun. Cuando por sí misma no implica la disolución de la Suciedad, puede conducir a la liquidación, que será una liquidación ordenada. Esta Sala ha dicho que 110 cabe sustituir la disolución por el expediente de suspensión de pagos (Sentencias de 13 de abril de 2000 y de 16 de diciembre de 2004), pero este mismo criterio no puede ser aplicado a la quiebra, que, por otra parte, después de la vigencia de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Cabe que los administradores promuevan la declaración de concurso, para dar cumplimiento al deber legal de promover la disolución de la sociedad por pérdidas (art. 260.1.4.0 LSA. texto posterior a la Ley Concursal) y en todo caso no responden si solicitan el concurso "en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso" (art. 262.5 LSA. texto vigente). Es más, en los supuestos de insolvencia los administradores deben solicitar el concurso (arts. 3.1. II. 3.3 y 5.1 LC). En el concreto conflicto planteado, antes de la vigencia de la Ley Concursal, no cabe determinar en qué momento se produjo la insolvencia de la sociedad, ni en qué momento se incurre en otra causa de disolución, ya que no se invoca ninguna de las causas de disolución del art. 260 LSA, y por tanto no cabe precisar cuándo se inicia el plazo dentro del cual los administradores debían haber promovido la disolución, ni podían ya solicitar la quiebra cuando, a instancia de un acreedor, había Sido declarada.
Por cuyas razones se ha de estimar el motivo planteado, lo que hace innecesario el estudio del motivo tercero en el que, por la vía del ordinal 4.° del art. 1692 LEC' 1881, se plantaba infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a la existencia de nexo causal.»