Administrador de hecho:
se considera administrador responsable al que renuncia al cargo pero sigue ejerciendo las funciones propias del mismo como administrador de hecho.
STS 26 mayo 2003, rec. 3 144/1997
<<... TERCERO. En el segundo motivo al amparo del n.° 6 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1902 del CC en relación con los arts. 11 de la Ley de Sociedades Limitadas de 1985 y el art. 69 de la vigente de 1995 y los arts. 133, 127, 134, 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, basando el recurso en que los demandados no ostentaban el cargo de administradores cuando se produjo la actividad comercial de que derivan los daños y cuando se había de reunir la junta general de socios para acordar su disolución.
Es de señalar que en la demanda se ejercitaban dos acciones distintas todo ello de acuerdo al art. 11 de la Ley de Sociedades Limitadas 1985, hoy derogada, en el que se entiende que es aplicable lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, y ésta establece al respecto, una responsabilidad de los administradores por culpa en los arts. 127, 133 y 135 que se resuelve en una obligación de indemnizar, a la propia sociedad, a los socios o a terceros (según los casos), de los daños causados por la actuación negligente del administrador, y otra, responsabilidad objetiva, para responder de las deudas sociales consagrada en el art. 262 de la referida Ley. Debiendo señalar a este respecto, que estas responsabilidades son exigibles por la actuación derivada de una representación orgánica, que es la que corresponde a las personas que ejercen esa representación, como pertenecientes al aparato orgánico de la Sociedad cual es el consejo de administración, que solo lo pueden ser los que sean socios de la sociedad, y otra distinta, la que puede derivar del contrato de mandato para los apoderados de la sociedad, que ha de regirse por las normas que regulan ese contrato en el CC o del factor mercantil regulado por las normas del Código de Comercio.
El motivo ha de ser desestimado, porque la parte recurrente hace cuestión de los hechos tenidos por probados en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada estima acreditado que los demandados, han sido los socios administradores de la sociedad desde su fundación en el año 1993, en los primeros tiempos por su designación para el cargo, y posteriormente, porque no obstante a que, en fechas distintas renunciaron el cargo, sin embargo, de hecho han sido los que han seguido administrando a la sociedad, firmando cheques y pagarés, obligando a la Sociedad, por lo que en la sentencia de instancia se los ha tenido como administradores de hecho, no obstante a que a primeros de del año 1994 se nombraran nuevos administradores con renuncia formal de los demandados que se inscribió en el Registro Mercantil el 17 de marzo de 1994, solamente lo fije a puros efectos fórmales, pero los que en realidad administraban la sociedad eran los Sres. P. y G. R., administradores de hecho que a los efectos de poder exigirles esta responsabilidad ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 3 de marzo de 1977, 27 de octubre de 1997, 5 de abril de 1999 y 9 de julio de 2000), y más, cuando tal posición de los consejeros pueda redundar en perjuicio de los acreedores, sobre todo si se aprecia la existencia de fraude acreditado por las circunstancias de que en apenas cuatro meses se ha efectuado en tres ocasiones nombramiento de administradores siendo uno tan significativo, como el que a la renuncia del Sr. G. R., se nombre administradora en su sustitución a su esposa que no es socia y a los pocos días se otorguen por el Consejo al referido Sr. G. R. amplios poderes para que administre la Sociedad.»