Inscripción en el Registro Mercantil: la falta de inscripción del cese no puede perjudicar al administrador que ceso; carece de carácter constitutivo. Prueba: valoración probatoria adecuada sobre la falta de la condición de administrador.
STS 23 diciembre 2002, rec. 1698/1997
«... SEGUNDO. En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 1227 del CC, que establece cómo ha de contarse la fecha de los documentos privados respecto a terceros.
Se señala que la sentencia impugnada afirma que el Sr. De V. no era administrador efectivo de la sociedad INTEXNO en el momento de cometerse la infracción del art. 262.5.° y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas en que se basa la pretensión deducida en la demanda, aunque formalmente figurase todavía como tal administrador en el Registro Mercantil con un nombramiento "caducado" por negligencia del verdadero administrador el Sr. L.O. - quien había incumplido el compromiso de elevar a escritura pública el acuerdo relativo a la dimisión del Sr. de V. y de inscribirlo en aquel Registro.
Esta afirmación, según la recurrente, se basa en el acta de la Junta General de accionistas de INTEXNOSA que no es más que un documento privado que no ha sido transcrito en el Libro de Actas de la Sociedad y que tampoco ha sido elevado a escritura pública, inscrito registralmente, o corroborado por otro documento posterior, pues si bien existe un escritura pública cie 8 de noviembre de 1985, ésta solo se refiere a la venta de las acciones de la esposa del demandado absuelto. En consecuencia, la fecha del documento cuestionado respecto a terceros no puede ser la que figura en el mismo, Sino, a lo sumo, aquella otra en que el mismo se acompaño a la demanda, único de los supuestos previstos en el art.1227 del CC que en el presente caso concurre.
Para decidir acerca de la argumentación de la recurrente se hace preciso tener en cuenta que la Audiencia Provincial ha hecho suya la fundamentación jurídica de la sentencia de Primera instancia en cuanto a la absolución del Sr. De V. se refiere. Y la decisión del Juzgado, como resultado de diversos hechos que en la que en la misma se declaran probados, como son: 1) Que la entidad actora en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia había alegado ni probado haber tenido relación alguna con el demandado referido. 2) Que el nombramiento de administradores solidarios de INTEXNO tenía previsto una duración de cinco años. Según constaba en la escritura pública de 6 de abril de 1984, sin que a partir de dicho año se hubiese realizado alguna otra inscripción registral en relación con dicha mercantil. 3) Que el 27 de febrero de 1985 se había pactado una opción de compraventa de acciones supeditada a la celebración de Junta General Universal para acordar el cese como administrador del Sr. De V., Junta que tuvo lugar el 26 de abril de 1985 y en la que se aceptó la renuncia de dicho señor al mencionado cargo. 4) Finalmente, el 8 de noviembre del mismo año, tras la compra del 90 por ciento de las acciones de INTEXNO por el Sr. L.O. se declaró desligados de la entidad a todos los vendedores de los títulos y a sus esposas. Añade la sentencia del Juzgado que estos documentos no han sido desvirtuados por prueba alguna, hallándose los mismos en secuencia lógica con la compraventa de acciones realizada por el Sr. L.0.
A la vista de cuanto queda expuesto, se hace por demás evidente que la Audiencia Provincial no se basa únicamente en la certificación del acta de la Junta General de Accionistas para llegar a la conclusión de que el Sr. De V. no era administrador efectivo de la sociedad en el momento en que debió haber sido promovida la disolución de la misma, sino que tiene en Cuenta una Serle de pruebas que conjuntamente ha Valorado con acierto.
Ha de añadirse a todo ello, que, como ha recordado esta Sala en Sentencia de 10 de mayo de 1999, las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las Sociedades no tienen carácter constitutivo para la efectividad de los mismos, por no imponerlo así precepto alguno, máxime si la omisión de la inscripción, no les es imputable, lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, según como se ha dicho— afirma la sentencia impugnada.
El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado.
TERCERO. En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 20 y 21 del Código de Comercio y 4.2, 7 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil, según los cuales la inscripción en vigor no puede obviarse frente a terceros de buena fe: por cuanto los actos sujetos a inscripción Solo Son oponibles a terceros desde su publicación y la buena fe del tercero se presume en tanto no se demuestre que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
El motivo ha de ser rechazado, pues en la sentencia de primera instancia, cuya fundamentación acepta y hace suya según ya se ha indicado-- la Audiencia Provincial se afirma que el Sr. De V. no tenía la condición de administrador de INTEXNO, cuando comenzaron los problemas con la entidad actora, siendo ésta conocedora de tal realidad pues no había mantenido relación alguna con dicho demandada, hasta el punto de no haber exigido su aval en las letras negociadas de cuyo impago el presente litigio trae causa.
Evidentemente, y en cuanto se refiere a la circunstancia de haber dirigido su pretensión contra quien solo formalmente figuraba como administrador de la sociedad en el Registro Mercantil, pero que a Benetton constaba que no lo era según se desprende de los hechos a que acaba de aludirse, ha de concluirse que la entidad recurrente puede considerarse tercero que se halle en condiciones de invocar la buena fe que podría hacerla acreedora de la protección registral que concede el art. 21 del CCom. a aquel a quien no se prueba que conocía el acto Sujeto a inscripción y no inscrito.»