No cabe escudarse en carácter meramente nominal del cargo de administrador

Administradores meramente «nominales»:

no cabe escudarse en el carácter meramente nominal del cargo de administrador.

STS 28 octubre 2002, rec. 1085/1997


«... SEGUNDO.- Con la acusada deficiencia técnica en la formulación del motivo anterior, en este segundo también se aporta por la vía de  los  ordinales tercero y cuarto del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, denuncia por infracción de su art. 359,  así como los arts. 127. 132.2, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 1214 del CC y jurisprudencia que los interpreta.
La incongruencia la refiere el motivo en que ante unos hechos que la sentencia establece como probados, se dicta condena contraria a los mismos. Esto no ocurre y, aparte de la improcedente revisión interesada de la prueba practicada, que se realiza en el motivo. Quedó demostrado que la descalificación de la vivienda vendida tuvo lugar durante el período en que el recurrente desempeñaba el cargo de administrador de la Sociedad y si bien había cesado en el mismo cuando la Sociedad constituyó en su provecho y beneficio hipoteca sobre la misma, ya quedó estudiado en el motivo precedente la trascendencia y consecuencias del acto lesivo de descalificación llevado a cabo por la entidad de la que el que recurre era administrador, en relación con la hipoteca y no resulta posible anular por completo las referidas actuaciones acreditativas de un manifiesto actuar negligente de los administradores.
No es de recibo el argumento de que el recurrente era sólo administrador nominal y permanente casi al margen de la gestión de la compañía, pues el art. 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas impone a los administradores desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y representante legal.
También se aduce en el motivo que concurre incongruencia en cuanto que la sentencia no decretó prescrita la acción al tener en cuenta el acto de constitución de la hipoteca y no el precedente de descalificación de la vivienda. Cuestión que ha quedado estudiada, pues si bien se trata de dos actos lesivos precisados, los mismos están relacionados, en adecuada y acusada causalidad, en cuanto acreditan el actuar responsable de los administradores y el resultado perjudicial para los compradores, que,  habiendo adquirido la vivienda y satisfecho la parte más importante del precio, se han visto frustrados en sus derechos contractuales al no poder acceder al inmueble por haber pasado a terceros, lo que les obligó a promover este pleito para, al menos,  recuperar el dinero que entregaron (6.108.000 ptas.).
Las incongruencias alegadas no proceden, pues la decisión del Tribunal de Instancia se basa en los hechos aportados y que frieron tenidos cono debidamente probados, proyectándose sobre los mismos la función judicial de su apreciación, una vez llevada a cabo la valoración e interpretación de los mismos.
En cuanto al fondo de lo debatido en el pleito hay que tener en cuenta que el alt. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad,  los accionistas y los acreedores, tanto por las actuaciones contrarias a la Ley como a los Estatutos. y las debidas a su falta de diligencia en el desempeño del cargo y para exigir la referida responsabilidad el art. 134 otorga la llamada acción social y el 1 35 establece la acción individual, que es la aquí ejercitada, tratándose de acción de resarcimiento o indemnización (Sentencia de 21 septiembre 1999).
La procedencia de dicha acción exige la concurrencia de los presupuestos de un actuar negligente del administrador, que ha quedado suficientemente determinado y operó decididamente causando los daños que padecen los demandantes, siendo daños efectivos, constatados y probados y concurriendo nexo causal eficiente (Sentencia de 28 junio 2000).
Aquí se trata de una responsabilidad solidaria, conforme al art. 1332 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no haber demostrado el recurrente —por lo que no lo integra la base fáctica de la sentencia, actuaciones a su cuenta para eximirse de dicha responsabilidad compartida,  habiéndose admitido solidaridad tácita pasiva (Sentencias de 18 mayo 1999 y 2 julio 1999), y siendo carga probatoria que le impone el art. 1214 del CC.
El artículo que se cita infringido 132.3 no tiene aplicación alguna al caso presente y tampoco ha habido infracción del art. 1214 del CC desde el momento en que no es posible su conculcación al no apreciarse una falta de prueba en cuanto a la responsabilidad decidida del administrador-recurrente, pues se decretó con base a las probanzas llevadas a cabo y obrantes en las actuaciones (Sentencias de 17.3 y 24 octubre 2000 y 25 enero 2002).»

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