Gerentes:
el gerente no queda equiparado sin más al administrador.
STS 16 julio 2002, rec. 304/1997
«... B) Recurso del Sr. Del C. G. y de la Srª G. F.
PRIMERO.— Los demandantes y recurrentes que pretenden la casación de la sentencia recurrida para conseguir la condena del demandado absuelto Sr. G. R., gerente de Manuplast, S.A., con el motivo cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desenvuelven, a continuación, de modo harto atípico, más como relato alegatorio que como expresión concreta de causas casacionales individualizadas, las que titula (V) "Normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringida" (señala infracciones de los arts. 1232. 94, y 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y, asimismo, de determinadas sentencias sobre el concepto de gerente).
En esencia, el tema de discrepancia se refiere a la consideración de "administrador", sin más, en paridad de condiciones con los otros condenados que atribuye la parte al que ostentaba el cargo de "Gerente", mientras que la sentencia recurrida excusa la parificación asemejando su condición a la de un "factor'' sin funciones propias de "administrador", Mas al margen de calificaciones abstractas que no son conducentes porque, en definitiva, la cualidad de administrador, en sentido pleno, del gerente estará en función de cada caso, según conste en los Estatutos y en sus poderes, es lo cierto que el juicio de hecho que efectúa la Sentencia de primera instancia, en su fundamento tercero, que acepta la sentencia de la Audiencia, resulta irreprochable en relación con las responsabilidades exigibles al gerente en atención al examen del régimen interno y delegación de facultades que establece el art. 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y del contenido del art. 20 de los Estatutos de la Sociedad. Establece, en efecto, que el Sr. G. fue gerente de la sociedad para realizar con carácter solidario y a nombre de aquélla las facultades que se Contienen en el acuerdo de la Junta universal celebrada el día 3 de agosto de 1991, y que en concreto son las atribuciones previstas en el art. 20 de los Estatutos Sociales para el consejo de administración, entre las que no se encuentra expresamente la de convocar la Junta en los Supuestos legalmente establecidos. Por tanto, la negligencia por omitir la convocatoria de la junta no le sería exigible en los mismos términos que para los administradores ya que el art. 141 de la Ley sólo prevé la delegación de facultades y apoderamiento en todos los casos que no sean los aquí mencionados y como ya se dijo no existe delegación expresa en el consejo de la junta por lo que la excepción debe estimarse. Por otra parte por ser una norma de carácter sancionador no es Susceptible de interpretación extensiva (por vedarlo el art. cuarto del párrafo del CC y por ello procede absolver a este codemandado). A la luz de estas consideraciones no cabe sino desestimar el motivo.»