Consecuencias de dimisión: La mera dimisión sin adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de la vida social es inoperante.
STS 4 febrero 1999, rec. 2686/1994
«... SEGUNDO: El MOTIVO PRIMERO del recurso, denuncia por la vía del núm. 2 del art. 1692 LEC, la inadecuación del procedimiento, ya que, habida cuenta lo dispuesto en el art. 161.3º LEC, se impone la acumulación de autos "cuando haya un juicio de concurso o de quiebra, al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado o formule cualquier demanda" y, sigue diciendo el Motivo, que esta parte alegó la litis pendencia al existir expediente de quiebra del Grupo C'or, accionista mayoritario de la Sociedad demandada, no pronunciándose la Sentencia objeto de este recurso acerca de esta excepción lo resuelve en la comparecencia, parcamente: Además el expediente de quiebra contra la demandada Vinos de Hijos de Justo San Miguel. S.A., se inició mediante Auto de 12 de julio de 1993, que al conocer esta parte la existencia del referido expediente de quiebra, ya en trámite de apelación de este proceso interesó de la Sala librase oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, de Vitoria, para que informase del referido expediente, interpretando que el núm. 3 del art. 161 LEC, se funda en la vis atractiva de los procesos concursales, por lo que la acumulación procede a tenor de lo dispuesto en dicho precepto: el Motivo no es de recibo, ya que, al margen de como se dice en la impugnación, ese art. 161 núm. 3 LEC, ha de completarse con lo dispuesto sobre el particular, ya en materia concreta de la quiebra en el art. 1173 núm. 3 LEC, es evidente que, la citada litispendencia, equivale a la acumulación pretendida en el actual Motivo, sobre todo, por cuanto, cuando se plantea aquélla. se refiere a que hay un expediente de quiebra del Grupo Cor, que es accionista mayoritario de la Sociedad demandada, que es muy distinto, a que ese procedimiento concursal recayera justamente sobre la Sociedad demandada, y ello con independencia de que posteriormente, haya existido el Auto de declaración de quiebra de la demandada Vinos de Hijos de Justo San Miguel. S.A., y que, ya en trámite de apelación de este proceso, se interesó de la Sala librarse el oficio correspondiente, la Sala, por lo demás, al margen de que resolvió sobre la petición de acumulación, se replantea el tema, en su razonamiento jurídico del Fi V, en donde contempla, naturalmente, la existencia de ese procedimiento de quiebra, instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, resolviendo lo que en su momento se planteó, Sobre el recurso de nulidad, con lo cual, no es posible, que por esa alteración, que hoy se hace de que la primitiva litispendencia, se convierta en acumulación y habiéndose planteado la nulidad, quepa entender los argumentos del motivo, suficientemente, para su estimación, ya que. en definitiva, se reitera no procede dicha acumulación, porque la quiebra en la litispendencia que se indica, es la de un socio mayoritario y no de la entidad demandada, y, porque sólo procede en virtud del art. 1173.3º LEC que impone la acumulación a la quiebra de los procesos ejecutivos, no los declarativos, y, porque no se ha constatado cuándo tuvo conocimiento la parte interesada de la existencia de autos de quiebra de la sociedad demandada; son, pues, argumentos suficientes para el fracaso del motivo.
En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, por la vía del núm. 3 del art. 1692 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular sus arts. 359. 361 y 372 LEC, fundamentalmente, por cuanto que, la sentencia recurrida adolece de “incongruencia negativa" al no haber considerado los motivos alegados por esta parte que sustentaban la petición de nulidad de actuaciones, que la Sentencia rechaza la referida nulidad de actuaciones porque considera que no se ha producido positiva indefensión al denegarse en la primera instancia la prueba documental consistente, en dirigir exhorto al antes citado Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria; que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre la irregularidad invocada por esta parte, fundamento de la nulidad de actuaciones solicitadas, y que tampoco tiene en cuenta el motivo de nulidad, que es la de haberse dictado Sentencia antes de practicarse toda la prueba admitida previamente por el Juzgador de instancia, y que existe también incongruencia negativa al omitirse cualquier pronunciamiento acerca de la vis atractiva de la quiebra; el Motivo aparte de incidir en argumentos análogos a los del anterior, no puede prevalecer porque las razones para entender que no existe la citada incongruencia omisiva a que se refiere el precepto, ni la aducida incongruencia negativa, no so atendibles, puesto que la Sala, en su FJ 1.°, ha tenido en cuenta los argumentos aducidos por la recurrente, para denegar su pretendida nulidad, y que lo razona, además, no sólo por no acreditarse por la recurrente su indefensión, según el art. 238 LOPJ -párrafo 2.°—, sino, igualmente, por aplicación de los preceptos a que se contrae, en cuanto al incumplimiento de las normas procesales que se indican en la misma y que serán objeto de consideración en el Motivo siguiente.
En el MOTIVO TERCERO. se denuncia por el núm. 3 del art. 1692 LEC', la aplicación indebida de los arts. 893 y 859 de la ley Procesal, al negar la práctica de la prueba que por ser esencial en este pleito, ha ocasionado la indefensión a mi representado; el tratamiento queda la Sentencia recurrida a la proposición de prueba formalizada por esta representación al amparo del art. 707 LEC, no se corresponde con el que debe tenerse en cuenta, la Sala hace referencia al art. 859 en relación del art. 893 LEC, que no son los aplicables en las apelaciones en los juicios de menor cuantía, sino que éstos deberán tramitarse por lo dispuesto en los arts. 705 y ss. de la Ley Procesal, que regulan las apelaciones en el Juicio declarativo de menor Cuantía: tampoco el Motivo se acepta. ya que, efectivamente, cualquiera que sea la inexactitud en que ha incurrido la Sala sentenciadora, respecto a la referencia en su FJ 1 .°, a los arts. 893 y 859, pues, efectivamente, el 877.2.°, excepcione las apelaciones en los judíos de menor cuantía, las cuales se ventilarán por sus trámites especiales que constan en los arts. 705 y ss., lo cierto es, que asimismo, esa Sala a quo, justifica el rechazo en virtud de lo dispuesto al amparo del art. 707 LEC, ya sí, en sede del menor cuantía, siendo suficiente para justificar el razonamiento de dicha denegación de prueba, sin que frente a ello se procediera a emitir el correspondiente recurso por la parte interesada. y al margen de que, en el párrafo 2.° de repetido art. 707. se expresa que: "la Sala resolverá de plano lo que estime procedente", expresión ésta. Evidentemente, explícita, de la vinculación y firmeza de lo resuelto al respecto por la Sala sentenciadora, en los términos que se ha hecho constar en citado Fundamento de Derecho.
En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4.° del art. 1692 LEC. La inadecuada aplicación de la Disposición "Transitoria 3º y del art. 133 de la LSA, tratando de demostrar que, por la previa renuncia que hicieron los administradores, en caso alguno estaban obligados a cumplir cuanto se hace constar en l8 Sentencia recurrida, esto es, el incumplimiento del mandato legal de adaptar la sociedad a la nueva legislación sobre Sociedades Anónimas antes de junio de 1992. y por otro lacio, el incumplimiento culpable, por parte de mi mandante, como miembro del Consejo de Administración, del mandato de disolución contenido en el art. 262 de la LSA por la venta fraudulenta de inmuebles efectuada el 28 diciembre 91; todos los argumentos para eximir de responsabilidad a los administradores condenados, entre ellos al recurrente, deben ceder frente el contundente juicio que emite al respecto la Sala sentenciadora, siendo fundamental, al punto, el FJ 2.°, en donde se especifica que, la dimisión efectuada por el interesado, debe resultar inoperante cuando l8 renuncia se efectuó sin garantizar la continuidad y el normal funcionamiento de la Sociedad, como así ocurrió, y luego más adelante se verá... —sic—, y con respecto a la procedencia de responsabilidad de los administradores, es bien evidente cuanto se especifica en el citado F.I 2.°, al hacer constar, "... de la certificación del Registro Mercantil de Álava se desprende como los codemandados individuales incumplieron la obligación de ampliar el capital social y adoptar —sic— los estatutos de 'Vinos Hijos de Justo San Miguel. S.A.' a la nueva ley de Sociedades Anónimas. Estos pretenden 1iherarse de la responsabilidad alegando que dimitieron de sus cargos de administradores en abril de 1992, dos meses antes de que concluyese el plazo de adaptación a la nueva Ley de 30 de junio de 1.99 —sic—. Sin embargo, esta dimisión del cargo, debe resultar inoperante cuando la renuncia se efectuó sin garantizar la continuidad y el normal funcionamiento de la sociedad, como así ocurrió y luego más detalladamente se verá".
"Como expone razonadamente la Juzgadora de instancia, se produce igualmente un incumplimiento culpable por los demandados administradores de las obligaciones a que aluda el art. 262 LSA La Sociedad 'Vinos Hijos de Justo San Miguel. S.A., se hallaba en una situación de insolvencia definitiva, ello como consecuencia fundamentalmente de la venta de los inmuebles de la sociedad efectuada el 28 diciembre 91 y la desviación fraudulenta del precio obtenido en dicha venta, que no fine reintegrada al patrimonio social. La prueba contable de tal situación no ha podido ver obtenida por la desaparición de hecho de la sociedad y porque las cuentas anuales de la demandada. 110 han sido formuladas. La confesión del Sr. S. (posiciones 2.ª 10.ª) pone en evidencia el desvío de los fondos obtenido por la venta de inmuebles de la sociedad mercantil y que éste desconocía la situación patrimonial de la misma. Ello obligaba conforme al art. 260.1º y 4º LSA, a los Administradores a promover la recomposición del capital o patrimonio de la sociedad, o su liquidación o disolución, siguiendo en su caso el consiguiente procedimiento concursal que diera garantía a los derechos anteriores adquiridos por terceros. La desviación fraudulenta de los tirados sociales resultantes de la venta de los activos inmobiliarios ha quedado abundantemente acreditada de lo actuado, esto supone un claro perjuicio para la actora que se vio imposibilitada de cobrar su crédito contra la sociedad que devino insolvente como consecuencia de la expresada maniobra, y dichos extremos llevan inexorablemente a la consecuencia de la condena solidaria de los administradores codemandados, que bien participaron directamente en la desviación de los fondos o la conocieron o la consintieron, en perjuicio de la actora que resultaba acreedora (art. 133 LSA)"; conducta, la descrita, de máxima reprobabilidad, pues, las infracciones en que incurrieron de sus obligaciones legales que culminaron en un abandono total de la sociedad a su suerte e insolvencia absoluta, atraen en plenitud la elemental falta de diligencia en el desempeño de su cargo exigible según el aplicado art. 133.1.°, in fine, y por tanto viabilidad de la acción individual concurrente ejercitada por el actor, al amparo del 135 ambos de la citada LSA, todo lo que, a su vez, resplandece en el recurrente, que ostentaba el cargo de Consejero Delegado de la entidad y, cuya subsunción en el art. 133 en relación con los citados 260 y ss., y FJ 3º de la LSA, según RDL 1564/1987 de 22.12 deviene de consiguiente inconcusa, cualquiera que sean las circunstancias que se especifican en el Motivo no contrastadas para su apreciación exonerativa, derivan en la confirmación de lo así resuelto, desestimando el mismo, como también el recurso, con los demás efectos derivados.»