Dimisión:
continúa siendo administrador quien dimite pero sin que su dimisión sea aceptada ni inscrita.
STS 7 junio 2002, rec.3817/1996
«... TERCERO.- En el segundo motivo se alega al amparo del n.° 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 135 de la LSA en relación con 131 y 134 de la misma, en el sentido de que para estimar la demanda, como se pone de manifiesto en la sentencia de esta Sala de 26 julio 1994, ha de apreciarse culpa o negligencia grave, por no actuar con la diligencia debida de un ordenado comerciante y de un representante leal incidiendo en Conductas maliciosas o negligentes graves -con lo que está excluyendo las leves (art. 144 del C. de Com.)—, "abusivas de facultades", dice el art. 79 de la LSA de 1951, por lo que entiende el recurrente, que para exigir la acción individual de los administradores deben concurrir los requisitos exigidos para la apreciación de la culpa.
El motivo ha de ser desestimado.
La parte recurrente hace alusión para fundamentar este motivo, a la sentencia señalada más arriba, la de 26 julio 1994, cita poco afortunada pues su doctrina se refiere a actuaciones de la época en que estaba vigente la derogada Ley de Sociedades anónimas de 1951, en la que ciertamente se exigía, para que los administradores respondieran frente a la sociedad, socios o terceros, de los daños ocasionados por su actuación por la misma, que los daños ocasionados fueran debidos a negligencia, y que esta fuera "grave', pero no así a la que pueda ser exigida al recurrente, que se refiere a hechos realizamos durante la vigencia de la Ley de 22 de diciembre de 1989, ya que de acuerdo a la nueva normativa, basta, como dice el núm. 1 del art. 133 de la LSA, que se hayan realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, supuesto en el que ha incurrido el ahora recurrente Sr. B., como se ha puesto claramente de manifiesto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que tras concretar la actuación del mismo durante el tiempo que fue administrador de la sociedad, la considera comprendido en los supuestos del art. 133.1., En relación con el nº 5.° del art. 262 ambos de la LSA vigente, hechos probados que hay que tener presente no han sido debatidos en el recurso alegando infracción de error de derecho en apreciación de la prueba, en cuanto que como se dice en el párrafo 6.° del fundamento tercero de la sentencia recurrida, el Sr. B. fue miembro del Consejo de Administración, al igual que los demás codemandados, según acuerdo de la junta general y universal de 4 de julio de 1991, consta también que solicitó la dimisión el 24 de julio de 1992, dimisión que no fue aceptada ni inscrita en el Registro Mercantil, y que vino desempeñando el cargo sin que al momento actual haya acreditado su cese frente a terceros mediante la preceptiva inscripción registral, por lo que apareciendo en autos que el Sr. B. era conocedor de la crítica situación económica de la sociedad, que la llevo al cese de su actividad económica, en el mes de julio de 1992, cerrando sus instalaciones y oficinas, con total desaparición de hecho en el tráfico mercantil, careciendo de patrimonio con el que poder hacer frente de forma alguna al cumplimiento de sus obligaciones; agite tales circunstancias fácticas. La conducta del ahora recurrido, fue el abandono total de la sociedad y la desatención de sus obligaciones sociales, conducta que esta incursa, en primer lugar, en el supuesto del n° 5.° del art. 262 de la LSA, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores del pago de las deudas sociales, cuando incumplen la obligación de convocar a Junta general para acordar la disolución de la sociedad, cuando la misma se encuentre de imposibilidad del cumplimiento del fin social, o las pérdidas redujeran el patrimonio a la mitad del capital social, supuestos de los números 3.° y 4º del art. 260 de la citada ley, pero además es indudable, que ese abandono en el cumplimiento de sus obligaciones, calificarían también la conducta del administrador en culposa, que daría lugar a responder en este caso de los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores, por lo que en virtud de esta doble vía debe prosperar la demanda, como así se recoge en la sentencia recurrida.»