Debe aplicarse el levantamiento de velo, si una sociedad en quiebra declarada, utiliza otra sociedad con el fin de comercializar sus productos

Compradas, por una sociedad en quiebra necesaria declarada, todas las acciones de otra,  con el fin de comercializar sus productos a través de esta última con burla de los derechos de sus acreedores, está correctamente aplicada la doctrina del levantamiento del velo.

STS 6 abril 2005, rec. 4286/1998

«... TERCERO. Por el mismo cauce procesal que el primero, el motivo segundo denuncia infracción u, por no haberse aplicado por la sentencia recurrida, el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989,  que establece algo tan obvio en esa figura mercantil como es que los socios "no responderán personalmente de las deudas sociales"; se cita igualmente como infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera sobre el llamado levantamiento del velo que exige para su aplicación que se haga uso abusivo de la personalidad de los entes sociales con daño para tercero.
Efectivamente, es principio rector, derivado de su naturaleza,  de las sociedades anónimas el de la limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales. a su aportación al capital social. no respondiendo personalmente de las deudas sociales, como expresamente establece el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas,  precepto que no resulta infringido por la sentencia recurrida por cuanto Comercia Aianox 2000, S.A., condenada al pago de la cantidad
Establecida, no es socio de Aianox, S.A., sino que es ésta la única titular de todas las acciones de aquélla.
La tan citada sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984 afirma  "que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero. 1 y noveno, 3), se ha decidido inicialmente y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (art. séptimo. 1 del CC). La técnica y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedad, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin Cie evitar que al socaire de esa ficción o forma legal  (de respeto legal, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como cansino del fraude (art. sexto, 4. del C'C, admitiéndose que los jueces pueden penetrar ('levantar el velo jurídico') en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa  independencia (art. séptimo.  2º del  CC) es daño ajeno o de los derechos de los demás  (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial' de su derecho (art. séptimo. 2, del CC)".
En el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida parte del  hecho de que Aianox, S.A., sociedad que pactó el préstamo con In Bell, compró la empresa Comercial Aianox 2000 por la suma de 20.000.000 de pesetas, deviniendo una situación de unipersonalidad, siendo el Sr. Urquijo Echevarría, vocal del Consejo de Administración de Aianox y Administrador único de Comercial Aianox 2000. D. V. U. E. reunía los cargos indicados, por lo que tenía plena libertad para realizar los actos de administración que considerase oportunos en Comercial de Aianox 2000 y también en Aianox hasta el punto de que compró Comercial Aianox 2000. compra que tuvo lugar cuando la compradora estaba en situación de quiebra necesaria declarada. Tiene en cuenta asimismo la sentencia recurrida las compras efectuadas por Comercial Aianox 2000 a Aianox en 1994 (por 420.018.562 ptas.) y 19995 (sic) (por 842.000 212 ptas.), sin que conste que pagase en dinero efectivo.
La falta de aportación a los autos de la escritura de compraventa de las acciones de comercial Aianox 2000, S.A.,  por Aianox, S.A. (esta compra venta sólo resulta probada por la confesión del administrador de Ambas sociedades) impide apreciar quién representó a Aianox. S.A., en estado de quiebra necesaria en el momento de la compra, siendo así que dada esa situación la sociedad estaba inhabilitada para su administración que correspondería a los síndicos de la quiebra cuya función se reduce a conservar la masa repartible y defenderla contra toda disminución indebida, no se entiende cómo en esa situación la autoridad judicial habría de conceder autorización para esa compra que, dado el objeto social de Comercial Aianox 2000. S.A., suponía que el precio de los productos fabricados por la compradora iba a engrosar los activos de Comercial Aianox 2000. S.A., y no los de Aianox, S.A., con el consiguiente perjuicio para los acreedores de Ainox. S.A., aunque ésta ostentase un crédito contra aquélla, con tal compra,  el resultado fue que la sociedad compradora,  socio único de Comercial Aianox, S.A., manejaba a su voluntad el precio de los productos por ella fabricados y comercializados a través de Comercial Aianox 2000,  S.A., sin someterse a las imperativas normas rectoras de la situación concursal en que se hallaba. Por todo ello, la aplicación que hizo el Tribunal de instancia de la doctrina del levantamiento del velo al caso litigioso es correcta, atendidas las circunstancias concurrentes. En consecuencia se desestima el motivo.»

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