La técnica del levantamiento del velo permite resolver una situación inversa a la normalmente contemplada por la jurisprudencia (que la persona física responde de la deuda social),
pues en el caso es la sociedad la que debe responder de las deudas de la persona física para evitar el fraude de ley o el abuso de derecho.
STS 20 febrero 2006, rec. 2348/1999
«... CUARTO.- El tercer motivo, por la misma vía del art. 1692.4.° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, señala como infringidos por aplicación indebida los arts. 283 y 286 del CCom. y, por inaplicación, el art. 287 del mismo código. Se sostiene por la parte recurrente la inexistencia de vinculación de la sociedad Canaricasas Casas Canarias, S.A., respecto de los actos efectuados por el Sr. N. - concretamente la celebración del contrato de compraventa con el actor— al haberlos efectuado este último en nombre propio y no en concepto de representante de la mercantil, que en la fecha del contrato aún no se había constituido.
Es cierto que la Audiencia se refiere a los arts. 286 y 287 del CCom. para justificar, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, la vinculación de la sociedad Canaricasas Casas Canarias, S.A., respecto de la actuación personal del Sr. N. aunque ésta friera anterior a la propia constitución de la mercantil. Pero aun cuando pueda sostenerse, corlo hace la parte recurrente, la inaplicación al caso de la doctrina relativa a 1,1 vinculación para la sociedad de los actos del factor, dado que aquélla aún no había nacido, la sentencia impugnada se apoya igualmente en otros razonamientos de los que se deduce tal vinculación, pues en realidad sostiene que la posición que como contratante asumió el Sr. N. tuvo su continuidad en la de la mercantil posteriormente constituida, ya que: a) Medió un escaso período de tiempo entre la celebración del contrato de compraventa en documento privado y la creación de la sociedad, de la que el vendedor se constituyó en Consejero Delegado y Presidente, ya que el referido contrato se celebró el 23 de octubre de 1971 y la sociedad se creó el 1 de diciembre siguiente;
b) El capital de la sociedad, cuyo objeto exclusivo era la construcción hotelera, estaba dividido en 200 acciones de las que el Sr. Nordlander suscribió 198, perteneciéndole, por tanto. La práctica totalidad del mismo, y c) el 7 de diciembre de 1974, el Sr. N. declaró la obra nueva en la que se integraba el bungalow vendido al demandante y efectuó la división horizontal, actuando como Consejero Delegado de la sociedad para la cual había adquirido el terreno a edificar entre agosto y septiembre de 1974.
En efecto, el contrato no se suscribió a nombre de una sociedad en formación, lo que habría propiciado la aplicación del art. 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, entonces vigente, pues en tal caso la ratificación posterior del contrato por la propia sociedad en el plazo de los tres meses siguientes a la inscripción registral, prevista en dicha norma para que la misma quedara obligada, habría de entenderse producida, dada la titularidad del vendedor sobre la práctica totalidad del capital social y el hecho de que con posterioridad a la creación del ente social aquél percibió la mayor parte del precio convenido. Se trata en realidad de una situación Inversa a la contemplada por esta Sala en diversas sentencias y que ha dado lugar a la denominada doctrina del levantamiento del velo jurídico, pues si mientras la aplicación de tal doctrina tiende a penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades. a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (arts. 6.4 y 7.2 del CC), como refieren las sentencias de 19 de noviembre de 2003. 19 de octubre de 2004 y 6 de abril de 2005. Entre otras muchas, por igual razón se ha de evitar que los mismos efectos perjudiciales para tercero, mediante el fraude de ley o el abuso del derecho, se produzcan mediante el expediente de asumir una persona física tan estrechamente vinculada a la sociedad unas obligaciones que realmente corresponden a ésta dada la naturaleza de tales Obligaciones y su íntima conexión con la finalidad de su creación.
Por ello, también ha de ser desestimado este tercer motivo.»