La comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176 bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad.
SAP B 2081/2018 - ECLI: ES:APB:2018:2081
« Orden de pago de créditos contra la masa.6. Frente al criterio objetivo del vencimiento que contemplaba la Ley Concursal en su redacción originaria, la Reforma de 2011 introduce importantes novedades en esta materia al fijar reglas de pago distintas según que la masa activa sea suficiente o no para atender todos los créditos contra la masa. En el primer caso se mantiene, en términos generales, la regla del vencimiento. De este modo, los apartados 3º y 4º del artículo 84 disponen lo siguiente: " 3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior -los créditos por salarios de los tres últimos días- se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social. 4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento."7. Sin embargo, comunicado por la administración concursal que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el artículo 176 bis, apartado segundo, los créditos contra la masa deben atenderse por el orden establecido en dicho precepto. Reproducimos a continuación el artículo 176 bis, apartado 2º de la Ley Concursal : "Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: 1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. 3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional. 4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5.º Los demás créditos contra la masa."8. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (ECLI ES:TS:2015:3749) analiza si la prelación del artículo 176 bis se aplica también a los créditos vencidos y no pagados antes de la comunicación de insuficiencia de masa, sentando como criterio que esas reglas se aplican a todos los créditos contra la masa, con independencia de la fecha de su vencimiento. Dicho criterio es corroborado en la Sentencias posteriores de 6 de abril y 2 de octubre de 2017 . Trascribimos a continuación los pasajes más relevantes de aquella Sentencia: "Las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC , en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad. Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un "concurso de acreedores de créditos contra la masa" dentro del propio concurso. Este "concurso del concurso" provoca la necesidad concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago. Conforme a la propia dicción del art. 176 bis.2 LC , la regla del pago a su vencimiento cesa y es sustituida por la del pago conforme al reseñado orden de prelación. El crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace al recurso de la TGSS. El remedio frente al quebranto que puede suponer para la TGSS que su crédito contra la masa no haya sido satisfecho a su vencimiento, y sin embargo otros créditos contra la masa de vencimiento posterior sí lo hayan sido antes de la comunicación de insuficiencia de masa activa, con el efecto consiguiente de verse afectado por el orden de prelación del art. 176 bis.2 LC , no es la inaplicación de este orden de prelación."9. Sin embargo, el Tribunal Supremo establece una excepción a ese criterio para aquellos supuestos, como el enjuiciado, en los que la demanda reclamando el pago de un crédito contra la masa es anterior a la comunicación del artículo 176 bis. En tal caso el crédito objeto de la demanda, según la misma Sentencia citada y la posterior de 6 de abril de 2017 (ECLI ES:TS:2017:1342), debe abonarse por el orden del vencimiento. En este sentido la Sentencia de 10 de junio de 2015 dice lo siguiente:" No obstante lo razonado hasta ahora sobre la interpretación del art. 176bis.2 LC , en el presente caso concurren una circunstancia muy relevante, que lo distingue de otros casos anteriores en lo que se ejercitaba la misma pretensión: cuando la TGSS interpuso su demanda de incidente concursal en el que reclama el pago de su crédito contra la masa en atención al criterio del vencimiento, la administración no había realizado la comunicación al juzgado de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa. Esta comunicación constituye el presupuesto legal, contenido en el art. 176 bis.2 LC para que opere el orden de prelación de pago previsto en dicho precepto. Si al tiempo de presentarse la demanda no se había realizado aquella comunicación, no cabe oponerle aquel orden de prelación de pago, distinto del vencimiento, como consecuencia de la comunicación que la administración concursal realizó con posterioridad, una vez se le dio traslado de la demanda de la TGSS." 10. En este caso, la demanda de la Agencia Tributaria, de reconocimiento y pago de un crédito contra la masa de 1.094.044,25 euros es anterior a la comunicación de insuficiencia de masa del artículo 176 bis, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe atenderse conforme al criterio del vencimiento. Ahora bien, estimamos conveniente precisar en qué se concreta esa preferencia, tarea nada fácil dado que no es sencillo conjugar criterios de pago distintos para acreedores concurrentes en una situación en que la masa activa va a ser insuficiente. Obviamente, la Agencia Tributaria no puede pretender una preferencia absoluta, pasando por delante incluso de créditos contra la masa impagados de vencimiento anterior al suyo y, por tanto, preferentes al de la demandante de acuerdo con las reglas del artículo 84.3º de la Ley Concursal . Por todo ello estimamos que la administración concursal, tomando en consideración el valor líquido de la masa activa, deberá determinar qué parte del crédito de la Agencia Tributaria hubiera sido abonado en el escenario previo a la comunicación del artículo 176 bis, para lo cual deberá confrontarlo con el resto de créditos contra la masa ya vencidos, hayan sido o no pagados. Esa parte del crédito, si lo hubiera, deberá ser abonada con preferencia al resto de créditos contra la masa. Decimos "si lo hubiera", pues no puede descartarse que, aplicando el criterio del vencimiento y sin posibilidad de postergación, el crédito de la Agencia Tributaria tampoco hubiera podido hacerse efectivo.».Archivos asociados
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Autor: Gnasociados
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