Garantías Independientes- Un negocio jurídico no subordinado a la obligación principal

La opinión jurídica dominante caracteriza estas garantías como negocios jurídicos no subordinados a la obligación principal garantizada, de la que son accesorios únicamente en cuanto a la existencia, vigencia, validez y exigibilidad de la relación jurídica base y a la producción del incumplimiento el afianzado, siendo ajenos, por consiguiente, tanto a la presencia de beneficios del garante, propia de las garantías simples, como a su exclusión legal o convencional, en la modalidad de las solidarias. Como elemento identificador singular, presentan el efecto de invertir la carga de la prueba, que, de pesar sobre el beneficiario en las garantías simples y en las solidarias, pasa en las independientes a gravitar sobre el fiador, que ha de probar el cumplimiento del afianzado para rechazar válidamente hacer frente a la fianza.


La terminología al uso aplicada a estas garantías no resulta del todo propia, porque ya se ha visto que no son —ni pueden ser— completamente autónomas o independientes de la relación jurídica principal que garantizan. En todo caso, debe rehuirse la expresión garantías abstractas, pues parecería revelar la ausencia de causa, hipótesis imposible en nuestro Derecho, según también se ha comentado.
Así, las garantías independientes se construyen omitiendo cualquier referencia a la solidaridad y a la exclusión de los beneficios del garante, y, en especial, estableciendo un contenido y unos requisitos de exigibilidad que conforman claramente una relación de vinculación de baja intensidad con la obligación principal garantizada, siendo de todos ellos el decisivo el representado por la circunstancia de que al beneficiario le sea suficiente declarar o comunicar (no acreditar) al garante el incumplimiento del garantizado, con lo que ello supone de reforzamiento de sus derechos como tal beneficiario. Por otra parte, no constituye un elemento esencial del tipo de la garantía independiente que esta se otorgue a primer requerimiento, aunque nada se opone a que esta última modalidad se añada a una garantía independiente ya configurada como tal, como seguidamente se comentará.

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