Naturaleza: objetiva, derivada del incumplimiento de determinados deberes impuestos por la ley, sin necesidad de relación causal entre la insolvencia y la conducta del administrador, Solidaridad: entre todos los miembros del Consejo de Administración,
sin ninguna causa de exoneración fundada en la discrepancia de sus acuerdos: posibilidad de demandar a uno, varios o todos sus miembros.
STS 31 mayo 2001, rec. 1204/ 1990
«... SEGUNDO. Acerca de la responsabilidad ex.art. 60.4 y 62.5 LSA, sobre la que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su Caso, cuándo por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo/s.
Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4.° en relación con el 262.5, LSA, pues en el primer supuesto del art. 260.4.°, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad dc1 capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad, se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4.°, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.
Es llano que de esa conjunción normativa, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador, supuso unta conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligación, se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los Culos de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de . Y en esa línea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone ipso facto que no se desempeñó el cargo col] la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262.5 (S 29 abril 1999 y, la reciente de 29 diciembre 2000). Y asimismo:... Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según arts. 262.5 y 260.4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se dé la circunstancia del apartado anterior. (S 3 abril 1998), Y, la infracción del art. 260.4 —sic— trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3.ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados... (S 28 junio 2000 y 30 enero 2001).
TERCERO: En el recurso planteado por los codemandados, que lo fueron por su cualidad de Administradores de la Sociedad Rubber Sport, S.A., se esgrimen los siguientes Motivos:
En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, al amparo del núm. 4.° del art. 1692 LEC, la infracción del art. 262.5, en relación con los arts. 262.2 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, aduciendo que, la acusación de la infracción de los preceptos citados por la Sentencia, en razón de que los Sres. G. y L. no estaban obligados a acudir a la disolución de la sociedad o a la convocatoria de Junta General con este fin, ni individualmente, por ser el Consejo u órgano colegiado que elche actuar así, ni de otro modo, ya que desconocían la situación económica y administrativa de la sociedad..., que los Sres. G. y L. no están obligados a acudir a la disolución judicial individualmente por las siguientes razones: A. Son miembros de un Consejo de Administración que es un órgano colegiado. B.- Como tales, no pueden actuar independientemente, sino a través del consejo que actúa decidiendo por mayoría. C.- La representación del consejo, en juicio o fuera de él, corresponde exclusivamente al consejo o a las personas por él apoderadas..., que —continúa alegando el Motivo—, tampoco los recurrentes tenían conocimiento del préstamo, ni del aval prestado por el actor, ni aprobaron acuerdo alguno tendente a estas fines, y tras la cita de la cobertura legal de la vigente Legislación se dedica el Motivo, en una larga extensión, a concluir en que, si bien, los Administradores recurrentes por su conformación individual, tomaban parte del Consejo de Administración, están exentos de responsabidad, por cuanto que, los acuerdos, tanto en un sentido como en otro, evitatorios del perjuicio que se dice irrogados al acreedor/actor, deben atribuirse al Consejo de Administración y no a ellos mismos.
El Motivo, en caso alguno, puede admitirse, por las siguientes consideraciones:
En cuanto a que por su composición colectiva, el Consejo de Administración, exclusivamente responde en los casos de que por éste se infrinjan obligaciones del tenor a que se contrae la ratio petendi de la acción ejercitada, esto es, al amparo de lo dispuesto en los arts. 260.4 en relación con el 262.5.° LSA, al haberse incumplido la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General para adopción, en su caso, del acuerdo y disolución a contar desde la fecha prevista, debe decaer, ya que, con independencia de la realidad de que —como en la mayoría de los supuestos— en el caso de Autos, se trata de un Consejo de Administración con la existencia de varios administradores, ello no obsta para que, cuando se produzcan las in tracciones constatarlas, la responsabilidad pueda exigirse por parte del acreedor perjudicado por tales infracciones, frente a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración, sin necesidad de tener que demandar a todos ellos y menos al Órgano colegiado en su composición colectiva, siendo razones suficientes para ello:
a) Que la responsabilidad que se decrete sobre dichos administradores, tiene carácter solidario, solidaridad que, como es bien entendido, por una constante creación jurisprudencial, implica que el actor que reclama esa responsabilidad, pueda ejercitar su acción fi-ente a cualquiera de los componentes de dicho Consejo de Administración.
b) Que como previsión legal, no está previsto en esta responsabilidad por deuda la exención an, loga a la del art. 133.2.° LSA, en caso de desacuerdo, en la responsabilidad por daño.
c) Que en el litigio está bien patentizado que la acción se dirigió contra todos los miembros del Consejo de Administración, a los que se condenó solidariamente a tenor del art. 262.5 de la ley.
d) Que tampoco es atendible que los recurrentes carecían de conocimiento de las vicisitudes de dicha operación y de la Situación económica financiera de la Sociedad, pues, debe prevalecer frente a ello, cuanto se hace constar en el FJ 3.º in fine de la recurrida, es decir, "... así las cosas la prueba practicada en esta segunda resolución del presente procedimiento, dado el conocimiento que de la precaria situación económica y de las anomalías de gestión que sufría la empresa desde el año 1991, tenían los recurrentes. el cual resulta acreditado no sólo por la prueba documental referida, sino también por el contenido de las cartas que los mismos remitieron a algunos de los codemandados, e incluso a la administración esto es, ese conocimiento acreditado. Demuestra, la gestión prevalente que tenían los administradores y codemandados, respecto a la precaria situación determinante de la posterior situación de suspensión de pagos o quiebra de aquélla, por lo cual, el Motivo se rechaza.
En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, la infracción de los arts. 1216 a 1230 del CC en relación con los arts. 596 a 605 LEC y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos y que en el curso de este Motivo se citará.... alegando que no desconoce mi parte ni trata de desconocer la reiterada doctrina de esta ilustre Sala en Orden a la apreciación y valoración de la prueba en el ámbito casacional estableciendo que la apreciación de la misma corresponde a los Tribunales de Instancia de acuerdo con lo que disponen los arts. 1263 CC y 632 de la Ley Procesal... que la prueba que vamos a analizar demostró de una forma clara que se habían manipulado los Libros de Actas, incluyendo actas falsas de sesiones inexistentes y manipulando actas con modificaciones que constaban en las actas originales redactadas en separatas que fueron firmadas en su día por los Consejeros.... examinando todo el contenido de esa prueba con petición práctica y contenido del Libro de Actas tratando de refutar el FJ 3.°, de la recurrida, al decir que, así las cosas, la prueba practicada en esta segunda instancia carece de la relevancia pretendida para la resolución del presente procedimiento dado conocimiento...: el Motivo aspira, pues, que por este Tribunal se examine en plenitud el contenido de dicha prueba para demostrar la falta de responsabilidad de los coadministradores, y para ello, pues, incorpora una serie de apartados en el desarrollo del mismo, como los relativos a la Solicitud de prueba y su práctica en relación con el contenido del libro de: Actas en donde se especifica el contexto de las Actas de 28 enero 1991, 5 abril 1991, y otras más del Consejo de Administración que se indican, Actas de Juntas Universales, tendentes, como se dice. A demostrar la falsificación del contenido de dicho libro de Actas y, que ello fue determinante de las irregularidades de la propia Sociedad y demostrativo de que carecían los recurrentes de su conocimiento.
El Motivo, también se descarta, ya que, su compulsa supone examinar, por completo. El contenido de una prueba practicada en segunda instancia, impropio, pues, de este corsé casacional, al margen de que, con un juicio recto de calificación, la Sala sentenciadora obtiene su convicción de la totalidad de la prueba practicada, sosteniendo que el conocimiento de las anomalías y la precaria situación de la Sociedad eran evidentes para los recurrentes, por lo cual, su responsabilidad es inconcusa, por lo que se desestima el Motivo y en consecuencia el recurso con los demás efectos derivados.»