Plazo para convocar junta, cómputo inicial, carácter inexorable: comienza a correr desde que se conoce o pudo conocer el desequilibrio patrimonial, y no se prolonga por una eventual búsqueda de remedios para evitar la disolución.
Declaración de quiebra de la sociedad: la integración del crédito del demandante en la masa pasiva no impide la reclamación contra el administrador ni constituye fraude de ley.
STS 30 octubre 2000, rec. 3341/1995
«... QUINTO.- En el MOTIVO SEGUNDO se denuncia infracción del art.262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 1, 127. 133 y 262 núm. 2 y 4, de la misma Ley. En el desarrollo del motivo se acumulan varios argumentos de índole distinta y se añaden nuevos preceptos que hacen difícil una respuesta casacional unitaria. Sin embargo, cabe resumir la pluralidad argumentativa en dos apreciaciones: que la Sentencia de instancia considera que la responsabilidad ex art. 262.5 tiene carácter objetivo, lo que supone contradecir el principio general de nuestro derecho y el sistema de responsabilidad de los administradores de la LSA que exigen la concurrencia de culpa, por lo que la existencia de ésta es un presupuesto general de dicha responsabilidad, y, por consiguiente, habrá de tenerse en cuenta el grado de diligencia desplegada en cada caso: y que es necesaria una interpretación restrictiva de un supuesto excepcional.
El motivo no puede ser acogido.
Con independencia de la vaguedad e inconsistencia fáctica y jurídica de las alegaciones concretas efectuadas en el motivo — se dice: "a fin de evitar la quiebra de la sociedad, el Administrador demandado hizo lo imposible, pretendiendo superar la situación deficitaria y aumentar el capital social: para ello llegó a cesar en el cargo, con el fin de ver si su padre, con su probada experiencia, podía superar la crisis: y no puede imputarse responsabilidad a un Administrador que actúa con toda honestidad y que, como ha quedado demostrado a lo largo y ancho de la causa, ha sido el principal perjudicado con la quiebra en razón a las enormes cantidades de dinero que invirtió en el empeño de superar la crisis”- , el planteamiento del recurso no se ajusta a la correcta interpretación del precepto legal, que sí en cambio se realiza en la Sentencia recurrida.
Es de advertir que el planteamiento del motivo no se centra en el dato del conocimiento de la situación económica, ni tampoco se aduce una causa o circunstancia que haya impedido, o podido impedir, la convocatoria de la Junta, sino en el que el Administrador dilató la convocatoria de la Junta para "la búsqueda de una solución distinta de la disolución de la sociedad, y que una búsqueda a tal efecto puede llevar a emplear un tiempo superior a los dos meses". Este planteamiento disuena claramente de la normativa legal que se examina. Haciendo abstracción de la opinión que pueda merecer la finalidad pretendida por el Sr. U. A., su obligación legal, una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo (n.° 4.°, apartado 1 del art. 260 LSA), era la de convocar la Junta general en el plazo de dos meses. Así lo exige el precepto para que quepa eludir la responsabilidad (formal) por las deudas sociales, y esta sencilla interpretación es la más coherente con la génesis y ratio teleológica del mismo, con su contenido literal y sistemático (como diferente de la responsabilidad por daño), y con la profesionalidad y seriedad que, respectivamente, son exigibles de los administradores y la sociedad anónima. No se requiere, por lo tanto, ni nexo causal entre el crédito accionado y inactividad de los administradores ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en la Cuenta la Propia norma legal.
SEXTO.— En el MOTIVO TERCERO se acusa infracción del art. 6.4 del CC y de la Jurisprudencia. En el desarrollo del motivo se fundamenta la existencia del fraude legal invocado en que, habiéndose interpuesto por la entidad demandante SEDA. S.A., la acción de responsabilidad del Administrador de EBILSA, S.A., una vez que su crédito formaba ya parte de la masa pasiva de la quiebra de esta sociedad, se viola el principio de la par conditio creditorum (que constituye la verdadera espina dorsal de nuestro Derecho Concursar), citándose las Sentencias de 27 febrero 1965. 17 marzo 1988 y 23 febrero 1990 y los arts. 911 y ss. del CCom. Por consiguiente, a juicio de la parte recurrente, SECTA. S.A., se ampara en el art. 262.5 LSA como "norma de cobertura" para alcanzar un resultado contrario al ordenamiento jurídico, cual es la elusión de la par conditio creditorum.
En el motivo se suscita una cuestión nueva, entendiendo como tal la que no fue objeto de planteamiento con anterioridad, al menos en la apelación, porque de haber sido de otro modo habría dado lugar al razonamiento correspondiente en la resolución recurrida, o. Por su carencia, a la denuncia en casación de la falta de motivación, que no se ha efectuado.
La consideración anterior es suficiente para excluir el tema planteado de la necesidad de otra respuesta casacional, aunque también se puede añadir que la carencia de consistencia del motivo es manifiesta, porque la reclamación no se dirige contra la entidad en situación legal de quiebra, y no es de ver como en tal perspectiva se puede afectar al principio alegado y a los otros acreedores de la sociedad si no es para beneficiarles. Por otra parte la responsabilidad del Administrador se puede hacer efectiva con independencia de la situación de la sociedad dado que tiene carácter solidario.»