Prejudicialidad penal: las querellas entre los administradores no impiden al acreedor social exigirles responsabilidad, amén de que en el caso no se pidió la suspensión del procedimiento.
STS 12 noviembre 1999, rec. 803/1995
«... QUlNTO.- El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 133. 134 y 135, en relación con los arts. 260 y 262, todos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Derecho Legislativo 1564/1989. En su defensa se aduce la imposibilidad real de cumplir con la obligación de disolver la sociedad a la espera de una resolución penal, que de alguna manera somete el procedimiento a lo previsto en el art. 362 LEC, relatándose la querella interpuesta por el recurrente contra el otro administrador (también condenado en este litigio) por el estado a que condujo a la sociedad.
El motivo se desestima. No se ve qué razón jurídica pueda explicar que la actora en este procedimiento tenga que esperar el resultado de contiendas entre los administradores en la vía penal para poder ejercitar sus acciones civiles contra ellos por incumplimientos claros y terminantes de los invocados arts. 260 y 262. La sentencia recurrida dice que la sociedad estaba en quiebra técnica al cierre del ejercicio 1991. No hay duda que debían los administradores haber convocado la preceptiva Junta para acordar la disolución de la sociedad, a fin de que su liquidación fuese ordenada y los acreedores pudiesen conocer en todo momento las operaciones que se efectuaban. Todo ello no es incompatible con las querellas entre los administradores. Por último, es de resaltar que no se solicitó la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, que no se explica además en qué consiste en relación con la litis actual, ni está de ello seguro el recurrente al decir mediante un vago y no comprometido "de alguna manera" que hay influencia.»