La responsabilidad de los administradores se origina tanto por la no adaptación como por la falta de inscripción de los estatutos adaptados.
STS 3 noviembre 2005, rec. 954/1999
<<... SEGUNDO.-- La sociedad Trazo Consulting de Comunicación, S.A., demandada y
que fine declarada rebelde procesal, fue Constituida por tiempo indefinido en escritura de 14 de julio de 1983 y en reunión de la Junta General Universal y Extraordinaria celebrada el 25 de junio de 1992 - incorporado a la escritura pública otorgada el 29 de junio de 1992- se adoptaron los acuerdos de ampliación del capital social en siete millones dos mil pesetas, con lo que alcanzaba la suma de diez millones dos mil pesetas y adaptar los Estatutos Sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, con aprobación de los nuevos estatutos. Denuncia el motivo infracción de la Disposición Transitoria tercera, apartados 1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, para mantener, en atención a lo expuesto, que la reflejada adaptación había tenido lugar, lo que no niega la sentencia recurrida, para a continuación declarar que la inscripción en el Registro Mercantil no se llevó 8 cabo en el plazo señalado por la norma, es decir, antes del 30 de junio de 1992, sino muy posteriormente, transcurridos varios años, concretamente el 7 de junio de 1995, ya presentada la demanda que creó el pleito.
Ante tales hechos y darse supuesto claro de responsabilidad ex lege, surge la solidaria de los administradores con la sociedad por las deudas sociales y así lo establece el apartado tres de la Disposición Transitoria tercera, pues el hecho generador de dicha responsabilidad tanto es la falta de adaptación de los Estatutos Sociales. a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, como la no inscripción ni siquiera hubo presentación - de la escritura correspondiente en el Registro Mercantil con anterioridad al 30 de junio de 1992, alcanzando la responsabilidad referida a toda clase de deudas sociales subsistentes (Sentencias de 18 octubre 1999, 1 diciembre 1999 y 21 diciembre 2000).
El motivo perece.»
Plazo: la adaptación de los estatutos ha de presentarse en el Registro Mercantil dentro del mismo; la responsabilidad alcanza a los administradores que lo fueran al nacer el deber de adaptación, aunque cesaran antes de vencer el plazo.
«... DUODÉCIMO. En el motivo duodécimo, también al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC, se acusa infracción del art. 126 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que el plazo de duración del cargo de administrador es el que se señale en los estatutos de la sociedad sin que pueda exceder de cinco años salvo el caso de reelección, el que fue violado, excepto en el caso de D. Victoriano que consta fue reelegido, al atribuir a todos los codemandados una legitimación pasiva como administradores con respecto a hechos constitutivos que son posteriores más de cinco años a sus nombramientos y sin constar la reelección de los mismos, ni siquiera un indicio de que, nuevamente, a diferencia de D. Victoriano, continuarán actuando como administradores de hecho.
El motivo se desestima.
Las Sentencias de instancia (la recurrida, aparte de la argumentación propia, se remite explícitamente a la de primera instancia en motivación por remisión) no desconocen el art. 126 LSA, ni el plazo de duración del careo de administrador, y razonan ampliamente sobre las circunstancias peculiares del caso que justifican la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados en concepto de administradores.
No es necesario entrar aquí en el análisis c{e las diversas reflexiones efectuadas por los juzgadores de instancia. Resulta suficiente con decir que la acción ejercitada en la demanda con carácter principal (la del art. 262.5 en relación con el 260.1.4.º LSA de 1999 se planteó con carácter subsidiario) fue la basada en la DT 3.ª de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, en la cual se establece que: "1. Antes del 10 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. 2. Las sociedades anónimas que tengan un capital interior a 10.000.000 de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. 3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales", y en las resoluciones recurridas se declara probado que "con anterioridad a su cese [el de los administradores ya había nacido esa obligación legal de adaptación de la entidad de la que eran administradores, por más que tuviera como término de cumplimiento el 30 junio 1992", apreciación, que, si en la perspectiva fáctica es irrebatible, desde el punto de vista jurídico tampoco ofrece duda. ya que no era preciso ostentar la condición de administrador durante todo el espacio de tiempo previsto en la ley para llevar a cabo la adaptación, para que se genere la responsabilidad civil objetiva que el precepto contempla.»