Facultad del admnistrador de renunciar , sin necesidad de justificar

Facultad del administrador de renunciar en cualquier momento, sin necesidad de justificarla renuncia.

STS 7 diciembre 2004, rec. 3349/1998


«... PRIMERO. El único motivo del recurso que formalizaron los demandantes, al no haber prosperado su demanda, denuncia infracción de los arts. 131.1, 1 35, 260, apartado 1, números 3.° y 4.° y 262, apanados 2, 4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial.
Mediante el recurso se combate, por una parte, la absolución decretada de los tres administradores de Manufacturados Lemon, S.A., D. M. G. A. D. J. T. y D.-C. y D. R. G. N. y por otra la del administrador que sucedió a aquellos D. F. I. G.
Los recurrentes ejercitaron acción de responsabilidad de los administradores conforme al art. 135 cie la Ley de Sociedades Anónimas, en base a que han sufrido daño económico por no haber podido cobrar, tras instar en vía laboral la ejecución de los bienes de la sociedad, los percibos e indemnizaciones reconocidos en las diversas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid, que decretaron el despido de los mismos y una vez deducidas las cantidades percibidas y las abonadas por el Fondo de Garantía Salarial, quedando establecida la deuda pendiente en 39.389.695 pesetas.
Fundan las pretensiones en que la compañía había entrado en situación de crisis económica por la actuación antijurídica imputable a los administradores, ya que provocaron su descapitalización al haber desviado fondos a empresas de las que eran socios y haber incurrido en omisión grave y perjudicial por no haber instado la disolución de la sociedad.
Procede estudiar en primer lugar la responsabilidad de D. F. I. G., el que fue nombrado administrador único de la sociedad en la Junta Universal celebrada el 23 de noviembre de 1990 (acuerdo elevado a escritura pública el 22 de enero de 1991), sustituyendo a los administradores anteriores, los demandados dichos D. J. T. y D.-C., D. M. G. A. y D. R. G. N. y habiendo cesado el 6 de febrero de 1991.
En la referida Junta de 23 de noviembre de 1990. ante la grave situación económica que atravesaba la sociedad, se adoptaron diversas medidas para tratar de lograr la viabilidad fritura de la compañía, pues el Balance de situación de 31 de octubre de 1990 arrojaba un saldo negativo de 22.563.001 pesetas, que superaba los recursos propios de la sociedad.
La sentencia recurrida declara que nada se probó "sobre acciones como administrador, que puedan considerarse irregulares o no adecuadas a la legalidad en el breve período de su gestión, como tampoco no ha resultado demostrado que hubiera fracasado en el cometido acordado en la Junta dicha, y razonablemente tampoco se presenta exigente haber procedido a la disolución de la sociedad, respecto a lo cual ha de tenerse en cuenta que conforme al art. 262.1 de la Ley de Sociedades Anónimas han de resultar acreditadas la concurrencia de las causas previstas en el art. 260.3.°. 4.0, 5.° y 7.°, en cuyo caso deberán los administradores convocar Junta General en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución o instar judicialmente el mismo, operando como dies a quo, a efectos del cómputo del plazo de los dos meses que fija el art. 262.2, desde la fecha en que objetivamente se conoció la concurrencia de los supuestos para disolver la compañía, lo que aquí resultó huérfano de pruebas, que ha de relacionarse con el breve tiempo del mandato de D. F. I. y con la previsión legal de que la convocatoria de la Junta no queda de modo absoluto al arbitrio del administrador, ya que cualquier socio o interesado puede requerirle a tal efecto (art. 262.2), lo que tampoco ha tenido lugar (Sentencia de 17 XI-2003).
El administrador está autorizado a dimitir del cargo en cualquier momento (arts. 22 del CCom. y 147 del Reglamento del Registro Civil) y sin necesidad impuesta legalmente de justificar la renuncia y sobre todo cuando concurren circunstancias determinantes de que su gestión no iba a resultar eficaz para poder superar situaciones sociales críticas y sin perjuicio de las responsabilidades que sí puedan afectarle cuando se trata de cese fraudulento o de mala fe, que aquí no se estableció como probado, correspondiendo a la Junta de la sociedad adoptar las medidas para su sustitución, lo que tampoco se produjo quedando así acéfala la compañía, lo que no cabe imputar a D. F. I. G.
El motivo en esta cuestión no procede.
Respecto a la responsabilidad de los otros tres administradores demandados (D J. T. y D.- C., D. R. G. N. y D. M. G. A.), que precedieron a D. F. I. G., el desarrollo del motivo tratándose del discurso más bien doctrinal -, se basa en las alegaciones de que el Tribunal de Instancia no decretó la misma y procedía en base a que su gestión había reducido el patrimonio neto positivo de la compañía de 75.230.370 pesetas a 22.563.001 pesetas al 31 de octubre de 1990, debido a que las pérdidas estimadas hasta la fecha lo fueron por importe de 103.250.532 pesetas, cuando las pérdidas totales de 1989 alcanzaron 3.689.305 pesetas, según el Balance correspondiente al ejercicio de 1989, circunstancias determinantes para que los administradores convocaran Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, conforme al art. 262.2 y más bien optaron por una situación que se dice "de fuga", al procurar el nombramiento como administrador único al señor Izquierdo.
La sentencia declara probado que ante la situación de desequilibrio económico de la sociedad, fue convocada por los demandados la Junta General referida el 23 de noviembre de 1990, no debiendo dejarse de lacio que es el órgano supremo de gestión y dirección de la sociedad y en la misma propusieron que se tomara, entre otras y como remedio último, la disolución de la compañía tras los correspondientes procedimientos concursales, lo que resultaba conforme al art. 262.2, pero tal propuesta no fije adoptada y al haber cesado en dicho momento los demandados carecían de representación y potestad para instar la disolución judicial.
Respecto al alcance de la responsabilidad prevista en el art. 135, no se acreditó debidamente actuación antijurídica alguna de dichos administradores. La sentencia de apelación no estableció hechos probados al respecto, pues los aportados como básicos, carecieron también de corroboración probatoria, y son los referentes a los que se denuncian como constitutivos de desviación de fondos, el contrato de arrendamiento otorgado entre Manufacturas Arganda, S.L., y Manufacturados Lemon, S.A., de una nave industrial sita en la calle Cemento núms., 6 y 7 de Arganda del Rey, decretando la sentencia combatida que no existe "otra prueba, aun por presunción, de que dicho arrendamiento pudiera obedecer a razones ajenas al propio desenvolvimiento empresarial y fabril de la sociedad",  es decir que el alquiler no friera necesario para la actividad comercial de la arrendataria y pudiera más bien obedecer, l un negocio simulado o fraudulento, aunque la relación la hubiera otorgado el demandado D. R. G. N., actuando en nombre y representación de la arrendadora.
En cuanto a la compra efectuada por Montajes Arganda. S.L., a D. J.-B.J. (propietario de una sexta parte de una nave en la calle Camino de San Martín en Arganda del Rey y otros bienes y las acciones de las que era titular en Manufacturados Lemon. S.A.),  el Tribunal de apelación declaró que "no hay ninguna constancia de que la 'materia pringa' a que s hace referencia como parte del pago, fuera propiedad de Manufacturados Lemon. S.A., y perjudicara a aquélla o a terceros", y tampoco cabe establecer, con apoyo en demostración necesaria, la relación de estas operaciones con los derechos de los trabajadores demandantes.
El art. 135 no establece de modo automático que la responsabilidad de los administradores procede cuando la marcha de la sociedad no es próspera y se descapitaliza y si la favorece respecto a las actividades antijurídicas que puedan imputárseles antes de su cese. Para la aplicación y acogida del precepto en casación es preciso que la sentencia recurrida hubiese establecido como hechos probados que las gestiones que se imputan a los administradores hubiesen sido realizadas con malicia, negligencia o dolo (Sentencia de 16 febrero 1995),  así como la existencia de daño y efectiva relación de causalidad (Sentencias de 26 octubre 2001, 19 noviembre 2001. 25 febrero 2002. 14 noviembre 2002. 20 y 24 diciembre 2002. 4 abril 2003 y 16 febrero 2004).
El motivo se desestima.»

Nuestros servicios (2)

  • Acuerdos de refinanciación y su homologación
  • Planes de viabilidad y asesoramiento en reestructuración
  • Acuerdas extrajudiciales de pago
  • Asesoramiento a la reorganización de la empresa familiar y protocolos
  • Búsquedas de financiación alternativa e inversores
  • Proceso de reorganización con bancos y acreedores financieros
  • Dación en pago y otras formas de realización más efectivas
  • Medidas de fusión o cualquier forma de modificación estructural de la empresa
  • Comunicación de preconcurso y levantamiento embargos
  • Reclamaciones de responsabilidad civil, fiscal, societaria, laboral, concursal o penal a administradores y directivos
  • Reclamaciones de responsabilidad penal-económica
  • Derivación de deudas a administradores de la Agencia Tributaria o Seguridad Social
  • Medidas laborales de ERE y ERTE y defensa de reclamaciones laborales, despido, ERE, impagos y sucesión de empresa o levantamiento velo empresarial
  • Preparación de documentación y revisión contable, laboral, fiscal y societaria para los procesos preconcursales, concursales y de cumplimiento normativo
  • Asesoramiento y verificación de cumplimiento normativo (Compliance)
  • Elaboración de convenios de acreedores anticipados y en fase concursal de convenio
  • Solicitud de concurso exprés o solicitando la conclusión simultanea dado la carencia de medios pagar gastos concurso
  • Solicitud de concurso abreviado para pymes
  • Asesoramiento en casos de insolvencia a grades corporaciones o grupos
  • Defensa de autónomos en casos de insolvencia y tramitación de la segunda oportunidad, condonación deudas
  • Defensa en todas las fases del concurso común, convenio, calificación, liquidación y conclusión en su caso
  • Asesoramiento a acreedores en reclamación de deudas y a anticiparse en la ejecución Reclamación extrajudicial, monitorio notarial y judicial, declarativos y ejecuciones por entidad especializada o judiciales BOE
  • Instamos el concurso necesario del deudor en estado de insolvencia
  • Asesoramientos acreedores en sede concursal comunicación y defensa de su crédito
  • Estudio reclamaciones de reintegración
  • Venta de empresas en crisis y sus unidades productivas
  • Liquidación de empresas en sede concursal o sólo registral
  • Actuamos como Administradores concursales ayudando a los Juzgados de lo Mercantil
  • Asuntos de familia divorcio, liquidación régimen matrimonial y reclamaciones
  • Sucesiones en general y del patrimonio empresarial
  • Gestión del patrimonio familiar y su planificación y gestión tributaria
  • Asesoramiento contable, fiscal y societario
  • Defensa de procedimientos contra organismos públicos Agencia Tributaria y Seguridad social
  • Reclamaciones de incumplimiento contrato y reclamación de daños y perjuicios
  • Defensa a consumidores abusos bancarios, anticipos de vivienda, ejecuciones
  • Defensa de particulares en caso de insolvencia y condonación deudas y segunda oportunidad
  • Reunificación de deudas
  • </ul