Inscripción en el Registro Mercantil: la falta de inscripción del cese del administrador en e Registro Mercantil no determina su responsabilidad, máxime si al apartarse de la sociedad no podía instar la modificación registral correspondiente.
STS 16 julio 2004, rec. 2566/1998
«... SEGUNDO.- Con fundamento en el ordinal 4.° (ha de entenderse el 3.°) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación del art. 533.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la recurrente no ostentaba el cargo de administradora de "Pérez y Alonso" ni en el momento de devengarse la deuda ni en el de la interposición de la demanda, por cuanto había vendido con anterioridad su participación en el negocio que giraba bajo dicha denominación, circunstancia que, por Otra parte, le había impedido realizar los trámites necesarios para formalizar su desvinculación de la sociedad codemandada, según previene el Reglamento del Registro Mercantil.
Se añade que entre la inobservancia de la norma reglamentaria a que alude la actora y el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento es objeto de la demanda no existe nexo causal al no poder establecerse una relación directa entre la conducta de la recurrente y la disminución de las perspectivas de cobro de Interbari.
En cuanto al posible acogimiento c{e la tesis de la recurrente ha de tenerse en cuenta, de una parte, que en el hecho Segundo de la demanda se afirma que el crédito de Interbari obedece a pedidos realizados por ”Pérez y Alonso'' entre los; meses de abril a julio de 1992 y que se ha acreditado que el 16 de enero de 1992 dicha demandada vendió la totalidad de la mercantil citada a D. P. A. G., a medio de escritura pública cuya copia obra incorporada a los autos.
La alegada total falta de intervención de la Sra. P. G. en los pedidos de frutos secos que han dado lugar al crédito cuyo abono se interesa ha sido explícitamente reconocido por el representante legal de la entidad actora al evacuar las posiciones 1." 2'. 3." y 5,'. en s confesión judicial.
Por otra parte, la acción de Interbari pretende fundamentarse en una responsabilidad de los administradores sociales que necesariamente ha de basarse en la falta de diligencia de los mismos, pues la concurrencia de culpa expresamente se exige en los arts. 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, e implícitamente en el art. 135 de dicha norma.
Sin embargo, de lo expuesto se desprende que el daño que la actora asegura haber sufrido no deriva de acto alguno de la recurrente, lo que obliga a rechazar toda posible actuación culposa de la misma en los contratos celebrados entre Interbari y P. A. ni dicho daño puede entenderse generado por la simple persistencia de la constancia en el Registro Mercantil de la condición de administradora de la misma. ya que su apartamiento de la sociedad le impedía instar la modificación registral correspondiente.
Debe, en consecuencia, ser acogido el único motivo del recurso, casándose y anulándose la sentencia recurrida y confirmándose la dictada en primera instancia.»