No pueden condenarse como herederos de un admnistrador a quienes fueron demandados como admninistradores mismos

Herederos del administrador:

no puede condenarse como herederos de un administrador a quienes fueron demandados como administradores mismos.

STS 26 mayo 2004, rec. 1899/1998

«... PRIMERO. El motivo primero, al amparo del art. 1692.4.° LEC', acusa la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación, que impone su estudio de oficio, afectando este motivo únicamente a las recurrentes D." M'. P. VI. de M. y a su hija D." N. V. M. Se basa en que la sentencia recurrida las condena solidariamente con los demás administraciones de Astilleros Alaveses. S.A., por hechos ocurridos cuando no lo eran, sino el esposo y padre, respectivamente, D. A. V. B.
El motivo se estima, pues las recurrentes frieron nombradas consejeras de la antedicha sociedad el 20 de junio cíe 1994, y los hechos base de la condena se produjeron en 1993. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la falta de legitimación ad causam, activa o pasiva, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial (sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002), no importando que a estos efectos no se haya alegado en los escritos expositivos del pleito. Se dan por reproducidos, para evitar inútiles reproducciones de textos, los que consignan en las sentencias citadas.
Además de la extemporaneidad para proponer la cuestión, la sentencia recurrida la rechaza porque las recurrentes son herederas del consejero fallecido D. A.. que lo era en 1993. Este argumento no es admisible, introduce una variación de la demanda evidente, pues el actor demandó a las recurrentes en concepto de consejeras de Aserraderos Alaveses, S.A., no como herederas de D. A. Por otra parte, el que sean las únicas herederas no está probado, por lo que, ni aun admitiendo en pura hipótesis la variación en el petitum de la demanda, se justifica que ellas solamente hayan de soportar la condena, Tampoco se demuestra que se haya hecho la partición de la herencia de D. A, para que, en virtud del principio de la solidaridad de los herederos en el pago de deudas hereditarias, cualquiera de ellos puede ser demandado por el acreedor (art. 1084 Cód. civ.).
La estimación de este motivo lleva consigo la inutilidad del segundo, por plantear la misma cuestión bajo la óptica de los principios constitucionales que prohíben la falta de tutela judicial efectiva y la indefensión.»

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