Socio trabajador:
no deja de responder cono administrador.
STS 20 abril 2004, rec. 1755/1998
«...TERCERO: En mor de esos antecedentes. es bien obvio que, si la Sala emite su ratio decidendi, con el detalle que consta en su FJ 2.°: "... resulta evidente de los datos relacionados por el propio juzgador y que son reflejo de la prueba practicada (así, no determinación de cuentas, desaparición del domicilio, no determinación de un ordenado expediente de liquidación, imposibilidad material de cobro o ejecución), suponen de facto la desaparición de la entidad Lasuen, S.A.L., que ésta, dejó de funcionar, y que en dicha consideración los administradores, no actuaron con la mínima necesaria diligencia y cumplimiento de sus obligaciones, a ello además se ha de determinar que de lo escaso en el tiempo de la vida social, y de la prueba practicada no se determina que la situación de Lasuen S.A.L., venga remitida a algo puramente coyuntural, pues, como decimos, en tal sentido no hay prueba. Todo ello permite en contra de lo reflejado en la resolución recurrida y en contra de las apreciaciones expuestas por la pacte apelada, determinar y a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial, tal y como se ha señalado, el enlace causal preciso a la determinación de la responsabilidad (ex arts. 135 y 262 L.E...—sic--,) y por ende con revocación en este punto de la resolución recurrida, estimando en dicha cuestión la demanda formulada. Examinadas las actuaciones, tampoco puede ser apreciada ni estimada a efectos de terceros la desvinculación de la sociedad del Sr. M., ni visto lo que antecede y por lo explicitado puede considerarse la situación de Lasuen S.A.L. como un contratiempo coyuntural".
No es posible, como pretende el recurrente en vía de defensa, que por esa condición —de socio trabajador debería haber sido exculpado de la responsabilidad decretada tanto en vía del art. 135 -acción individual como de la legal del art. 262, máxime cuando antes el propio Juzgado, sin más. lo considera como un ADMINISTRADOR como los demás codemandados, conjunción normativa que en el litigio se aprecia, además, por la imputación de negligencia ("falta de la mínima diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones", según el transcrito FJ 2.°) y que, obvio es, refuerza la existencia del nexo causal entre el ilícito impago y el daño al actor-acreedor y. ello sin perjuicio de esa buena fe, esgrimida en el Motivo 4.°, que sí es meritoria, no es relevante para modificar la responsabilidad solidaria decretada, que, a su vez, sirve para desmontar el MOTIVO QUINTO (se dice se vulnera el art. 1137 CC) porque la sentencia recurrida no haya empleado la fórmula de la solidaridad al estimar la demanda, lo que tampoco se acepta. no sólo porque su literalidad no desvirtúa esa conjunción o trabazón de onoresidad imputada ope sententiae sino, porque, sin más, al estimar la demanda, está acogiendo la petición de condena solidaria que en su petitum se postula.
Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados, si bien, se excepciona la preceptiva imposición de costas al recurrente al valorarse en equidad el contenido del Motivo 4.°.»