Apoderados:
La responsabilidad establecida para los administradores no se extiende a los apoderados.
STS 22 marzo 2004, rec. 1556/1998
«... PRIMERO. Alega la recurrente que procedía decretar la responsabilidad patrimonial del codemandado absuelto D. D. G. M. en base a que la sentencia de apelación infringió por interpretación errónea los arts. 133.1 y 134.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, que autorizan a los acreedores a exigir de los administradores sociales indemnización por los actos que lesionen directamente sus intereses, así como el art. 262.5 de dicha Ley (incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para adoptar la disolución de la sociedad), y art. 6.4 del CC.
Apoya la recurrente la impugnación casacional que presenta en que el referido D. D. G. M. era administrador de hecho de la sociedad demandada y condenada Los Chicuelos. S.A., lo que significa, de principio, contradicción con las alegaciones que planteó en la demanda al considerarlo simple apoderado para llevar a cabo las gestiones de cobro con la compañía ab-suelta Centro Asegurador de las indemnizaciones correspondientes por el incendio de la nave alquilada al esposo de la que recurre, tratándose de siniestro cubierto por la póliza suscrita, con efecto desde el 15 de agosto de 1993, en la que figura la sociedad de referencia como única asegurada y no la parte demandante.
La figura del administrador de hecho de las sociedades anónimas se presenta a veces como actuación de apoderados-gestores, aunque carezcan de poderes, entendiendo por tales además los que refiere el art. 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, y los factores generales o singulares (art. 286 del CCom.) y similares, haciendo necesario se lleve a cabo prueba suficiente, directa o indiciaria, acreditativa de ostentar y actuar con la condición de administrador de hecho, que aparece más clara cuando la sociedad carece de efectivo administrador legalmente nombrado, ya que no resulta posible la existencia de una Sociedad Anónima que opere sin los órganos sociales previstos con carácter imperativo en la ley reguladora de las mismas (Sentencia de 24 septiembre 2001).
En el caso presente existía un administrador único, la demandada D.ª M.-P. M. C., que resultó condenada en la instancia a pagar con la sociedad la deuda reclamada y acató el fallo al haberlo consentido, la que suscribió en nombre de Los Chicuelos. S.A., el contrato de arrendamiento de la nave, fechado el 1 de julio de 1982, sentando como probado el "Tribunal de Instancia que D. D. G. M. actuó en todo momento como apoderado, pues su misión sólo consistía en llevar a cabo gestiones para cobrar con poder suficiente la liquidación del finiquito del Seguro y, consecuentemente, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales y convocatoria de Junta para disolver la empresa, no procede extenderla a los meros apoderados, equiparándose los cargos de administrador y apoderado para una actuación concreta, máxime al no concurrir pruebas decididas y convincentes de que en todo momento actuase con efectivas funciones de administrador de hecho, pues, al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad (Sentencia de 7 junio 1999), razones que determinan que el motivo no proceda ser acogido.»