No se les puede considerar administradores de hecho a los apoderados

Apoderados: los apoderados no son administradores, ni por regla general se les puede considerar administradores de hecho.

STS 30 julio 2001, rec. 1958/1996

«... SEGUNDO. - Uno ha sido el motivo del recurso promovido al amparo del n.° 4 del art. 1692 de la LEC, alegando violación de los arts. 131 y 135 de la LSA, en relación con la doctrina del levantamiento del velo, que en tesis de la pacte recurrente, han sido mal aplicadas por el Tribunal a quo para dejar sin responsabilidad a los demandados D. R.V. y D. C. F. L. en su actuación como apoderados de la mercantil demandada "Suministros Chacineros de Cataluña, S.L.", pues aunque desde el año 1986, el administrador único, según certificación expedida por el Registro Mercantil de Barcelona, es D. R. F. L., reelegido por acuerdo de la Junta General. Extraordinaria del día 4 de enero de 1991, no es menos cierto que, desde el de 3 de octubre de 1986 fueron otorgados poderes tan amplios a los demandados hermanos F. P. que les convertía en administradores de hecho de la sociedad, unido a que el cambio de domicilio no se inscribe en el Registro Mercantil, sino después de presentada la demanda, y la situación crítica de la sociedad apocada a la disolución o a un procedimiento concursal, que hace sea exigible la responsabilidad de los apoderados como administradores de hecho de la sociedad, entendiendo por esta razón, no interpreta bien la doctrina de esta Sala, cuando sostiene que no es aplicable la responsabilidad de los arts. 70 a 81 de la hoy derogada Ley Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, alegaciones estas de la parte recurrente que en forma alguna desvirtúa lo sostenido en la sentencia recurrida, ya que los legitimados pasivamente en el ejercicio de esta acción de responsabilidad civil, lo son como la propia norma establece los administradores, y lo son frente a los perjudicados, en el ejercicio de una acción personal y directa, por los perjuicios que hayan ocasionado a la sociedad. a los accionistas o a terceros en el ejercicio de su actividad como administrador, esto es, como órgano de administración de la entidad social,  para cuyo ejercicio ha sido llamado legalmente., y ha aceptado el cargo para el que fue designado,  Supuesto distinto de los apoderados, que no constituye órgano de la sociedad. y sus relaciones con la misma y frente a terceros, se rigen por las normas del mandato, esta circunstancia contractual, impide que se les pueden considerar a los hermanos  Farré como administradores de hecho,  esto es, como personas que gestionan la sociedad sin tener mandato para ello, ya que se le tiene conferido por el administrador en el ejercicio de facultades atribuidas legalmente. y además, el administrador como órgano social, es el padre de los demandados D. R. F. L., y por lo tanto el que asume esa responsabilidad por los actos sociales, aunque hayan sido realizados por los apoderados por él nombrados, no pudiendo exigir la sociedad, los accionistas o los terceros, la responsabilidad del art. 133.1 y 135 de la LSA, en ningún caso, sin haberla hecho efectiva primero contra el administrador de la sociedad, y ello aun invocando la doctrina del levantamiento del velo, porque a ella ha de acudirse en su caso, cuando para el resarcimiento del daño producido por la actuación del administrador, resulten ineficaces las acciones ordinarias, por lo que en este caso al no haberse demandado al administrador designado en la junta general extraordinaria no se puede determinar si su nombramiento lo ha sido solo como hombre interpuesto para cubrir la responsabilidad de los verdaderos administradores. Por otra parte, hay que tener presente que los poderes concedidos a los hoy demandados por el administrador único, se refieren a los actos externos de la sociedad, es decir a los que realiza la entidad con terceros, pero en forma alguna a los actos internos, pues del examen de los mismos. no les han conferido la facultad para convocar la junta general de accionistas, atribución que es propia del administrador único, ni para cambio el domicilio social, ni para solicitar la disolución de la sociedad o aumento de capital, supuestos estos en los que parece basar la responsabilidad de los mismos, a pesar de haberse citado como infringidos los arts. 133 y 135 de la LSA, en vez del art. 262 de la misma ley.»

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