Prolongación indebida de funciones:
no puede ser considerado administrador quien no puede ejercer efectivamente el cargo por impedirlo el anterior cuyo nombramiento continúe inscrito, aunque aquél firme instrumentos de pago cono apoderado de la sociedad.
STS 8 mayo 2001, rec. 1070/1996
«... SEXTO.----- La valoración conjunta de los datos que anteceden pone de manifiesto. En primer lugar que el recurrente no desempeñaba el cargo de administrador cuando la entidad actora realizó los suministros a Telse, cuyo importe es objeto de reclamación. Aun cuando el Sr. C. firmó tanto la casta relativa al envío de un pagaré y varias letras de cambio que sustituyeran a los impagados (apartado A del anterior Fundamento de Derecho) como dichos efectos, lo hizo únicamente en su condición de apoderado.
En segundo término, que con anterioridad al mes de septiembre de 1992. en que Amper presentó la demanda de que este recurso trae causa se venía manteniendo una seria controversia entre el recurrente y el Sr. R. respecto al ejercicio efectivo del cargo de administrador único de la sociedad, para el que en Junta Universal de 11 de marzo de 1992 había sido designado el primero, aún cuando todavía el 21 de mayo del mismo año actuaba públicamente el Sr. R. como tal y reconocía el 11 de junio siguiente que los acuerdos de la Junta aludida no habían llegado a ser inscritos en el Registro Mercantil.
Finalmente, el 9 de julio continuaba manteniéndose dicha situación, según se recogió en acta notarial a instancia del Sr. C., que insistía en sus protestas del 22 de mayo anterior sobre la imposibilidad de ejercicio del cargo de Administrador, solicitando que en Junta Extraordinaria se diese a conocer la situación fiscal y financiera de la sociedad y se decidiese acerca de la continuidad de la actividad de la misma.
Resulta imposible, a la vista de cuanto queda expuesto, llegar a la conclusión de que el recurrente hubiese podido causar un daño a la entidad actora a través de una actuación como administrador de la sociedad codemandada carente de la diligencia a que se refieren los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues es evidente que nunca llegó a desarrollar tal función en tornea efectiva, precisamente por haberlo impedido la falta de diligencia de su antecesor en dicha administración, según por éste aparece reconocido en las actas notariales incorporadas al proceso. En cualquier caso, está fuera de duda que los suministros cuyo importe se reclama se llevaron a cabo con más de un año de anterioridad a los momentos en que entre los Sres. C. y R. se discutía la posibilidad de que el primero pudiese asumir la gestión social y no se ha probado. por último que el recurrente hubiese llegado en techa anterior a la interposición de la demanda a desempeñarla de modo efectivo y a disponer por ello de oportunidad para procurar el cumplimiento de los compromisos sociales contraídos con la demandante.
De todo lo expuesto se desprende que deben ser acogidos los motivos objeto de estudio, lo que comporta que, asumiendo la instancia, se revoque la sentencia de primer instancia en cuanto condena al mencionado Sr. C.»