Inscripción en el Registro Mercantil: irrelevancia de la renuncia no inscrita y de una insinuada venta de acciones, pues la cualidad de accionista está desligada de la de administrador.
STS 13 abril 2000, rec. 2143/ 1995
«... SEGUNDO, Dada su complementación, han de ser estudiados juntamente los motivos primero y segundo de recurso, ambos con sede procesal en el art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento civil. El primero de ellos denuncia infracción del art. 126 del Real Decreto Legislativo 1564!1989 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y el segundo denuncia infracción, por aplicación contraria, del art. 123.2 de la misma Ley.
Constituida la sociedad demandada el 30 de junio de 1982 fije inscrita en el Registro Mercantil el 5 de agosto el mismo año, siendo socios fundadores, entre otros más, los administradores aquí demandados que entonces ya se integraron en el Consejo de Administración y con posterioridad no se produce para ellos ningún cambio en ese órgano que se consigne en acta o tenga reflejo en aquel Registro mientras que sí aparece que otro de los Consejeros iniciales, D. S. E. P., como tal y sin duda por la facultad que se estableció en el art. 31 de los Estatutos de la Sociedad, confiere el día 21 de junio de 1983 poder a favor de D. W. L. B. A. que se inscribe el 5 de noviembre de 1986, poderdante y apoderado que compararon las quinientas acciones de que era titular el demandado personado. D. M.E. M., siendo la fecha documentada de la compra la del 30 de diciembre de 1985. El mismo poderdante anteriormente reseñado confiere poder a favor de D. C. S. M. P. , poder que inscribe en el Registro Mercantil el 9 de marzo de 1988 y renuncia, también reflejada registralmente, al poder el 11 de mayo de 1993. Ninguna otra anotación consta en la hoja registral más que la del margen consignando, conforme al asiento en el Libro Diario el 30 de noviembre de 1992, que la sociedad está dada de baja provisional.
Desligadas por el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y de administrador de la sociedad, la pérdida de la primera no conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo pude producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts. 126 y 131 de la ley, o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia, tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 4.2 de dicho Reglamento, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado.
No habiéndose fijado tiempo al nombramiento que como administradores se hizo a los demandados, ni apareciendo que se les haya hecho nombramientos posteriores al tiempo máximo legalmente establecido, si bien con respecto a la legislación precedente a la actual la sentencia de 22 de octubre de 1974 entendió que los administradores nombrados en el momento constitutivo de la sociedad no quedaban sometidos al plazo legal de cinco años, que hoy establece el art. 126, con la posibilidad entonces y ahora. de ser reelegidos indefinidamente.
En todo caso, y pese a las irregularidades que en el supuesto aquí contemplado pueden haberse cometido respecto a los órganos de la sociedad demandada. el nombramiento de los inicialmente designados como administradores de la misma. entre los que se cuentan los de los demandados, nada desdice que se mantenga ese nombramiento a diferencia de lo ocurrido con aquellos otros que quedan reseñados por lo que frente a terceros cualidad que asiste a la entidad demandante, lo único valido ha de ser aquel contenido registral que no puede ser desvirtuado desde una insinuada, que no aceptada, consecuencia de pérdida de la cualidad de accionista que hace la sentencia recurrida para reforzar el testimonio, único, del Sr. M. P. anteriormente reseñado como apoderado inscrito el 9 de marzo de 1988 y renunciante también inscrito, el 31 de mayo de 1993 y concluir que desde la venta de sus acciones en 1985 el demandado Sr. E. M. cesó en el cargo de administrador, equiparando por analogía la eficacia del nombramiento desde su aceptación sin inscripción y la renuncia que no consta aceptada ni registrada en la inscripción del nombramiento, por exceder de lo prevenido en el art. 4 del CC al no prevenir la norma la igualdad de efectos en ambos supuestos, por otro lado prohibido en el segundo, el de renuncia que tampoco se da por acreditada definitivamente en la sentencia, por el art. 4.2 del Reglamento. Menos aún cabe hacer equiparables situaciones—mutatis mutandis, dice la sentencia - para una de las cuales ni se hizo invocación ni prueba de correlación con la que se dice para el administrador anteriormente reseñado, y el no comparecido en autos.
Ambos motivos de recurso han de ser estimados.»