Gestión conjunta con un apoderado: la actuación de un apoderado como «cogestor» de la sociedad no exonera al administrador.
STS 7 junio 1999, rec. 3470/1994
«... SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega la infracción de los arts. 133 y 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
El art. 133 efectivamente no ha sido observado por la sentencia. Según su claro mandato, los Administradores responden frente a la sociedad del daño que causen por actos contrarios a la ley (por ejemplo, es contrario a la Ley de Sociedades Anónimas no convocar las juntas generales, no rendir cuentas de la administración.... es contrario a las normas fiscales no cumplir las obligaciones de esta índole) a los estatutos (no convocar las juntas. no rendición de cuentas...) o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo ( las reiteradas negligencias del Administrador se desprenden claramente de las irregularidades antes mencionadas).
La justificación argüida por la Sala en el sentido de que el apoderado era el verdadero gestor de la sociedad es inconsistente tiente al derecho positivo. Legalmente el auténtico gestor y el responsable de la marcha de la sociedad es el administrador y todavía más si es único.
El párrafo 3º del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas es revelador a este respecto:
"En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General". La consecuencia es clara: si no es motivo de exculpación ni el acuerdo del supremo órgano de la sociedad, mucho menos lo puede ser la voluntad de un apoderado, que depende en su continuidad de la decisión del Administrador.
TERCERO.— También el párrafo 2.° de este art. 133 demuestra, al transcribirlo, que la sentencia lo ha infringido.
Según este precepto responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, plenos los que no intervinieron o hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o se opusieron a él.
Por ello, aunque a efectos argumenta les, se aceptase la afirmación, obrante en autos, de que el Sr. E. P., era un coadministrador de facto, lo cierto es que ni aún así se obviaría la responsabilidad del Sr. L. P.; aunque de verdad hubiese habido dos administradores con igualdad de facultades (y en el caso de la litis solo había un Administrador único) cada uno de ellos en, cuanto responsable solidario, tendría que hacer tiente a la responsabilidad total por los daños ocasionados.»