Sujeto pasivo de obligaciones:
improcedencia de identificar las deudas de la sociedad con las del administrador.
STS 24 septiembre 1996, rec. 3691/1992
«... DUODÉCIMO.- Dacio lo acabado de exponer y atendiendo a los términos literales de la parte exponente y de las estipulaciones cid l documento suscrito en 3 de mayo de 1983, están fuera de duda las conclusiones que siguen: a) La actuación de D. A. M. M. no fue en su propio nombre y derecho, como aconteció con la de D.J.C.N., sino en calidad de Administrador solidario de la entidad mercantil "Polideportivos Albacete. S.A." (PASA) e intervino en nombre y representación de la citada mercantil. h) D..1. C. garantizó con sus propios bienes operaciones financieras en varias entidades de crédito. cuyas obligaciones de pago correspondía cumplirlas a la mercantil dicha. c) El riesgo asumido por el Sr. C. se convino en garantizarle por "Polideportivos Albacete, S.A.", mediante cesión condicionada de determinados títulos de coparticipación en el "Club Social y Polideportivo de Albacete", d) "Polideportivos Albacete, S.A.", en la persona de su representante legal, cede bajo condición a D. J. C. sesenta títulos (números del 1641 al 1700) de coparticipación en el "Club Social" referido, en garantía y para compensar el posible pago de las deudas de la sociedad mercantil o, en su caso, la pérdida real del patrimonio embargado al cesionario, aceptándose por D. J. C. la cesión condicionada a su favor efectuada, y e) Como la adquisición de la propiedad por el Sr. C. de los títulos de coparticipación cedidos estaba condicionada al pago por este cesionario de deudas de la sociedad cedente o a la pérdida real de los inmuebles que constituyen el patrimonio embargado o a embargar, dicho pago o pérdida habría de ser probado por el Sr. C. en requerimiento de "Polideportivos Albacete, S.A." o de la persona tísica o jurídica que los derechos de ésta represente o adquiera. Pues bien, semejantes conclusiones no permiten entender que las consecuencias del incumplimiento de las estipulaciones convenidas a favor del Sr. C. por el pago de deudas correspondientes a la mercantil "Pasa", cupiera hacerlas recaer en el Sr. M. M. al haber actuado no a título personal, sino en nombre y representación de "Pasa", ni entender, tampoco, que la acción de reembolso por los pagos realizados pudiera dirigirse, por igual razón, contra el mismo y de aquí, que como el Tribunal a quo impone al Sr. M. la obligación de abonar al Sr. C., conjunta y solidariamente con las entidades codemandadas, la suma de 6.840.456 pesetas, que corresponden a los pagos satisfechos por el Sr. C., es de llegar a la conclusión final de que el meritado Tribunal infringió, por inaplicación, la regla hermenéutica del art. 1281, en su párrafo primero, en relación con el documento de 3 de mayo de 1983, lo cual, supone acoger el último motivo del recurso, con la correlativa casación de la sentencia recurrida, si bien, tal anulación, por lo que se refiere a dicho recurso, ha de ser parcial y debe limitarse a absolver al Sr. M. M. de 18 condena de pago impuesta, sin hacer ningún pronunciamiento respecto a las costas correspondientes al recurso estudiado, en razón a lo dispuesto en el rituario art. 1715.2.»