Responsabilidad de los liquidadores - No adaptación de los estatutos es motivo de disolución indebida de la sociedad

Por no adaptación de los estatutos: sociedad disuelta pero indebidamente no liquidada por el administrador que,

debiendo por ello ser considerado como liquidador de facto, colaboró en la cesión de los bienes de la sociedad a los trabajadores en vía judicial.

STS 12 febrero 2002, rec. 2896/1996

«... SEGUNDO. El motivo primero del recurso al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente dicha norma al no considerar aplicable al caso la sanción prevista en su apartado 3.°, relativa a que los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales,  pese a considerar robado que "TALLERES ORMAZÁBAL ÁLAVA, S.A." no ha adaptado sus estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, cuando estaba obligada a hacerlo por ser los mismos contrarios a los preceptos de dicha ley, de modo que debió declarar responsable solidario al demandado de la deuda que dicha compañía mantiene con la actora— se estima por las razones que se dicen seguidamente.
Conviene traer a colación la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2000, la cual declara lo siguiente: "La finalidad de tal responsabilidad punitiva (se refiere a la ubicada en la citada Disposición Transitoria tercera) debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico, el desencadenamiento de la sanción no precisa la existencia de un daño, siendo suficiente para la originación de dicha responsabilidad de administradores o liquidadores, con la falta de adaptación de los estatutos a lo previsto en la Ley de 1989. Tal responsabilidad nace el 30 de junio de 1992, tope o fecha inicial de su adaptación a la nueva normativa societaria y el ámbito objetivo está constituido por las deudas sociales, comprendiendo tanto las anteriores como las posteriores al 10 de junio de 1992. Ello es así no sólo porque "donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete", sino porque la finalidad del precepto está dirigida a forzar y compeler el cumplimiento de tal obligación legal y, asimismo, porque la Disposición Transitoria quinta, en su último inciso, señala la misma sanción responsabilidad personal y solidaria para administradores y liquidadores. (...) Esta responsabilidad se aplica y subsiste aun para las sociedades anónimas en período de liquidación, pues el precepto se extiende a los liquidadores, con una responsabilidad directa de los mismos, a diferencia de lo dispuesto en el art. 279, que restringe su responsabilidad frente a accionistas o acreedores tan solo en caso de fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo. La voluntad del legislador resulta clara, ha pretendido hacer responsable de las deudas sociales a los liquidadores cuando la sociedad anónima no se haya adaptado a la nueva (normativa en el plazo señalado y del mismo modo que para los administradores".
Con la extrapolación de la doctrina contenida en esta sentencia al presente debate. y desde el dato de que la responsabilidad derivada de la Disposición Transitoria tercera comienza el 10 de junio de 1992, procede la aplicación de la sanción contenida en la Disposición "transitoria tercera a D.J. M. G. S., pues la norma se extiende al administrador de la sociedad del caso que nos ocupa, la cual sin proyección de futuro, llegó al acuerdo disolutorio con el propósito de desaparecer del tráfico jurídico, pero no entró en tase de liquidación, y, luego de aquel acuerdo, a instancia de sus trabajadores y para el cobro de los salarios e indemnizaciones que les correspondían, se promovió un proceso ante el Juzgado de lo Social número 1 de Álava, donde se embargaron la totalidad de sus bienes de la sociedad, que, tras las preceptivas subastas judiciales, fueron adjudicados a los empleados, pero sin que la sociedad estuviera extinguida en la techa antes indicada.
En efecto. a partir de la Junta General de 10 de enero de 1991, se observan inequívocas anomalías en el desarrollo ulterior de la sociedad que impiden tenerla por extinguida: así, el administrador incumplió la gestión encomendada en dicha Junta respecto a la iniciación del expediente judicial de nombramiento de liquidadores, con lo que no se desarrolló el proceso liquidatorio, y la antedicha omisión provocó que el acuerdo disolutorio, que fue elevado a escritura pública en 25 de enero de 1991, no se inscribiera en el Registro Mercantil, con lo que no podía tenerse legalmente por extinguida la sociedad al persistir la responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
No hay en la Ley de Sociedades Anónimas una norma permisiva de la conversión de administradores en liquidadores, a diferencia de lo dispuesto en el art. 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde se contiene esta previsión, la regla general del art. 268 de aquel texto legal es la designación de liquidadores por la Junta cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre su nombramiento; no obstante, en este caso, después del acuerdo disolutorio y el vacío para obrar la liquidación, no parece impropia la estimación de que el administrador se transformó en un liquidador de facto, pues otra cosa supondría la factibilidad de abrir una vía de fraude en la sociedad, ante la completa inexistencia de un gestor de los intereses sociales, internos y externos, a partir de la disolución.
Sin embargo, aún apuntado D. J. M. G. S. como liquidador de facto, es manifiesto que no actuó en consecuencia.
En verdad, se ha prescindido en absoluto del período liquidatorio de la sociedad disuelta, el cual nada tiene que ver con la mencionada adjudicación judicial de la totalidad de los bienes a los trabajadores, y que consiste en el conjunto de operaciones relativas a la realización de los cobros, pagos y operaciones pendientes, y, en su caso, en el reparto del activo resultante entre los socios, con la incidencia eventual de que si en el balance final, o a lo largo de las actuaciones, surge cola situación de insolvencia, provisional o definitiva, los liquidadores deberán solicitar en el término de diez días a partir de aquel en que se haga patente esa situación. La declaración de suspensión de pagos o de quiebra, según proceda (art. 124 de la Ley de Sociedades Anónimas), cuyo proceso liquidatorio transcurre desde la disolución hasta la extinción final con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para su constancia y la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, y, entretanto, la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, según dispone el art. 264 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Además, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practica la liquidación, sin que ésta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (entre otras, SSTS de 23 de febrero de 1988 y 12 de junio de 1989).
En definitiva, los estatutos de la entidad "TALLERES ORMAZABAL ALAVA, S.A.", que no estaba extinguida en fecha de 30 de junio de 1992,  no se habían adaptado a la Ley de Sociedad Anónimas de 1989, por lo que procede la aplicación de la sanción ordenada en la citada Disposición Transitoria tercera al demandado.»

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