Por no adaptación de los estatutos:
comprende toda la normativa estatutaria, no sólo la referida a la actividad liquidatoria; la responsabilidad se extiende a todas las deudas sociales, anteriores o posteriores al 30 de junio de 1992; es directa y no exige fraude ni negligencia grave.
STS 21 diciembre 2000, rec. 3642/1995
«... TERCERO.- Destaca el motivo primero en su desarrollo, que si bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca reconoce lo consignado en la Disposición Transitoria 3." de la Ley de Sociedades Anónimas, hace una excepción para las sociedades en liquidación e interpreta tal precepto en sentido restrictivo, en cuanto entiende que los liquidadores sólo vienen obligados a adaptar los preceptos estatutarios relativos a la liquidación de la sociedad a la nueva Ley. Para ello parte de que la única finalidad de tal situación es la de proceder a la liquidación del ente social.
Entiende la recurrente que la sociedad en liquidación puede retornara la vida activa y, en todo caso. el acuerdo de disolución no determina la extinción de su personalidad jurídica pues subsiste, si bien con finalidad estrictamente liquidatoria. En cualquier caso. estima el motivo que deben adaptarse a la nueva Ley todos los preceptos de los estatutos sociales.
El motivo tiene que ser acogido. La Disposición Transitoria Tercera fije introducida en el texto durante la tramitación parlamentaria en el Congreso, no figurando en el Anteproyecto de 16 de enero de 1988 y significa un supuesto claro de responsabilidad ex lege, ya que tal responsabilidad la fija el mismo legislador en el precepto, sancionando con las perjudiciales consecuencias que adiciona al incumplimiento del mandato, cual es la de desatar la responsabilidad solidaria de los Administradores y, en su caso, de los Liquidadores (en este sentido, La sentencia de esta Sala 912/1999, de 6 de noviembre de 1999). Se trata pues de una sanción de carácter civil y análogo a la existente en el Derecho de Bélgica.
La finalidad de tal responsabilidad punitiva debe contemplarse desde la perspectiva del favorecimiento de la seguridad del tráfico, el desencadenamiento de la sanción no precisa de la existencia de un daño, siendo suficiente para la originación de dicha responsabilidad de administradores o liquidadores, con la falta de adaptación de los estatutos a lo previsto en la Ley de 1989. Tal responsabilidad nace el 30 de junio de 1992, tope o fecha final de su adaptación a la nueva normativa societaria y el ámbito objetivo está constituido por las deudas sociales, comprendiendo, tanto las anteriores como las posteriores al 10 de julio de 1992. Ello es así, no sólo porque "donde la Ley no distingue, no debe distinguir el intérprete", sino porque la finalidad del precepto está dirigida a forzar y compeler al cumplimiento de tal obligación legal y, asimismo, porque la Disposición Transitoria 6.ª, en su último inciso, señala la misma sanción —responsabilidad personal y solidaria— para Administradores y liquidadores. Evita hacer de peor condición a los acreedores más antiguos y. finalmente, porque el texto legal no hace limitación alguna, extendiéndose por ello a toda clase de deudas sociales subsistentes, sin atender al momento de su generación, ni al órgano actuante en nombre de la sociedad. No se trata de deudas anteriores o posteriores, sino de deudas subsistentes el 30 de junio de 1992 y después, excluyéndose tan sólo las prescritas o satisfechas, no debiendo olvidarse, por otra parte, que tras dicha fecha, las Sociedades Anónimas tienen cerrado el acceso al Registro Mercantil, como se recoge en la Transitoria Sexta 1.
Esta responsabilidad se aplica y subsiste aún para las sociedades anónimas en período de liquidación, pues el precepto se extiende a los liquidadores, con una responsabilidad directa de los mismos, a diferencia de lo dispuesto en el art. 279 que restringe su responsabilidad frente a accionistas y acreedores tan sólo en caso de fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo. La voluntad del legislador resulta clara, ha pretendido hacer responsables de las deudas sociales a los liquidadores cuando la sociedad anónima ¡lo se haya adaptado a la nueva normativa en el plazo señalado y del mismo modo que para los administradores.
Como ha señalado la sentencia de esta Sala 1073/1999, de 1 de diciembre, "producido el evento que la Disposición Transitoria prevé, esto es, que hayan transcurrido los plazos que se establecen para la adaptación de los estatutos, en los casos indicados, la responsabilidad de los administradores, o liquidadores reúne las características de personal y solidaria entre sí y con la sociedad, sin que la Ley distinga o haga acepción de los derechos sociales, por los que responde, y se extiende a todos los derechos sociales".
Al producirse una solidaridad pura, los terceros pueden dirigir su acción contra todos o contra alguno. o contra la sociedad, o contra sociedad y liquidadores y supone una excepción de la responsabilidad mancomunada establecida para estos liquidadores.
Como consecuencia de lo consignado, no cabe hacer distinción de sociedad en período de liquidación para adaptar la normativa estatutaria, tan sólo referida a tal actividad liquidadora. La Disposición Transitoria 3.ª es tajante y no distingue y alcanza por tanto, a toda clase de normas estatutarias, que tienen que ser modificadas, sin distinción de que se trate de etapa liquidatoria, o no, sino que comprende toda la normativa estatutaria cualquiera que sea la situación en que se produzca. El legislador consigna la obligación de la adaptación estatutaria antes de 30 de junio de 1992 y después en el apartado 3 de la referida Disposición Transitoria Tercera, desencadena la responsabilidad personal y solidaria de administradores o liquidadores.»