La finalidad primordial de esta técnica es evitar el fraude de ley y proteger a los acreedores sociales e incluso a los socios minoritarios; los casos más significativos son los de infracapitalización, confusión de patrimonios y muy especialmente, constitución de grupos de sociedades; pero éstos no son por sí solos constitutivos de fraude.
STS 29 julio 2005, rec. 606/1999
«... PRIMERO. En ocasiones la jurisprudencia ha evitado sancionar consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente. pero no únicamente, de capital), mediante la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984, en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal.... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 del CC), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución Española) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial.
Esa técnica. Que, al fin, permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (sentencias de 31 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 2001) y siempre tratada con la necesaria prudencia (sentencia de 31 de octubre de 1996), cual corresponde a un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades. En este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos: arts. 7.1.87, 105.2 y 311 del Real Decreto Legislativo 1564/1989. de 22 de diciembre, 10 y 11.1 de la Ley 2/1995, de 21 de marzo. 4 de la Ley 24/1988. de 28 de julio, y 42.1 del CCom.), se ha seis ido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (art. 6.4 del C'C'), con el fin de proteger a los acreedores sociales (sentencias de 5 y 8 de febrero de 1996) y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de infracapitalización. confusión de patrimonios de socio y sociedad (sentencias de 9 y 16 de julio de 1987. 16 de octubre de 1989. 20 de julio de 1995) o de dos o más sociedades (sentencia de 30 de julio de 1994) y grupos de sociedades (sentencia de 13 de diciembre de 1996).
En particular, los grupos de sociedades, caracterizados por la existencia de un poder unitario de decisión sobre el conjunto de las agrupadas. ya sea por la subordinación de las demás a una de ellas (régimen jerárquico) ya por la existencia de vínculos de coordinación (régimen paritario), constituye un ámbito propicio para la aplicación de la referida técnica, precisamente en casos en que la necesidad de satisfacer el interés del conjunto se traduzca en sacrificio del de las sociedades dependientes. con daño para ellas y, por repercusión, para sus acreedores.
... SEGUNDO.— Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (Enatcar), concesionaria de servicios regulares permanentes. de uso general o especial o temporales, por carretera y cesionaria de todos los contratos de transporte suscritos por RENFE y Feve que hubieran de realizarse por medio de los servicios mencionados (disposición adicional primera de la Ley 16/1987. de 30 de julio. y RD 1420/1988. de 4 de noviembre). fine condenada en la segunda instancia a pagar a la demandante, Will Power, S.A., treinta y cuatro millones setecientas cincuenta y una mil Veinte pesetas y los intereses de demora. al ser ésta cesionaria de un crédito, por ese importe, de Transportes Periféricos Murcianos. S.A., contra la primera, por servicios prestados a la misma. Su recurso de casación contra la sentencia de condena descansa en un único motivo, sobre la base que proporciona el art. 1692.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y consiste en la supuesta infracción de la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de las personas jurídicas.
El motivo se argumenta de la siguiente manera: U. C. C. G., señalado como propietario efectivo de las empresas explotadas por el grupo de sociedades en que están integradas cedente y cesionaria del referido crédito, consta como implicado en una estafa sufrida por la recurrente por importe de más de trescientos es evidente que D. C. C., utilizando su unos objetivos que no podría alcanzar s pues, si así fuera, difícilmente podría por una de sus sociedades, millones de pesetas, lo que lleva a ésta a concluir que entramado de empresas, persigue la consecución de actuase en el tráfico mercantil en su propio nombre, entender cobrar el crédito que ahora reclama, cedido a
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, como declaró la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, los grupos de sociedades no son por sí solos constitutivos de fraude y la recurrente no ofrece argumentación que justifique considerar que la alegada deuda de D. C. C. G. sea precisamente de la sociedad actora. Ademáis, la técnica cuya aplicación pretende la sociedad condenada carecería de utilidad, en todo caso, al estar permitido, en ciertos supuestos y con determinados límites, que el deudor oponga al cesionario del crédito la compensación que le correspondería contra el cedente (art. 1198 del CC). Compensación que el Tribunal de apelación ha excluido, por no concurrirlos requisitos precisos para la neutralización de la deudas.»