Esta doctrina procede de la jurisprudencia norteamericana, tiende a evitar abusos y fraudes mediante la creación de personas jurídicas, especialmente sociedades anónimas., tiende a resolver, con prudencia y caso por caso, los conflictos entre seguridad jurídica y justicia .
(en parecido sentido, SS 5 noviembre 1998, rec. 1688/1994, 24 marzo 1997. rec. 1624/1993, 13 diciembre 96, rec. 179/1993 v 31 octubre 1996, rec. 3985/1992)
STS 26 abril 1999, rec. 10/1995
«... TERCERO. El segundo motivo de casación de la parte recurrente especificada en el apartado anterior está fundamentado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando la mencionada parte, se ha infringido la construcción jurisprudencial del "levantamiento del velo" recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984. 4 de marzo de 1988 y 5 de julio de 1991, así como el art. 1902 del CC y los arts. 1, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Este motivo debe seguir la misma suelte desestimatoria que su precedente.
La importancia que en el tráfico mercantil y financiero ha adquirido, en general. la persona jurídica, y, en particular, las sociedades anónimas de limitada responsabilidad, hace que a veces sea necesario averiguar la realidad de lo que en determinados casos puede constituir la actuación y el contenido de dichas entidades.
Para ello se ha utilizado lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado recurso de disregard of legal entity a través del cual el Juez puede desestimar la personalidad jurídica de una entidad penetrando en el núcleo de la misma para evitar la comisión de abusos y fraudes.
Esta doctrina ha sido plenamente aceptada en España y. además, en una doble vertiente, como es la del levantamiento del velo - lifting the vei l— y la de la rasgadura del velo —piercing the veil –, o sea no sólo de descubrir lo real, sino también deshacer la ilegalidad que muestra tal realidad.
La jurisprudencia de esta Sala ha configurado la figura del "levantamiento del velo" a través de numerosas sentencias determinando que en concretas y determinadas ocasiones es preciso penetrar en el sustrato de ciertas personas jurídicas a fin de impedir que, al amparo de un formalismo legal, se incida en fraude en los intereses de terceros burlando su buena fe, o se facilite un uso antisocial del derecho, por lo que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, se pueda decidir con prudencia y en determinados casos por este último y con todas sus consecuencias (SS de 28 de octubre de 1988. 24 de diciembre de 1988, 16 de octubre de 1989, 3 de junio de 1991 y 12 de febrero de 1993. entre otras muchas).
Pues bien, del factum de la sentencia recurrida se infiere claramente - y a través de una actuación hermenéutica lógica - que el demandado y ahora recurrente D. M. F. F. es administrador de las otras dos entidades, asimismo recurrentes ya especificadas, que en la explotación, facturación y venta del carbón extraído ha habido una subrogación de una a otra Sociedad, Según la solvencia de las mismas. Asimismo ha habido una transmisión de capital en base a la existencia de una administración única de las mismas.
Todo lo cual lleva necesariamente a delimitar la realidad efectiva en la actuación de dichas partes recurrentes, tanto de la persona física como de las dos jurídicas, y determinar la responsabilidad real de la "Compañía Astur de Minas, S.A." y de D. M. F. F. con respecto a la obligación de pago de la firma "Compañía Astur-Leonesa de Minas. S.A."».