Levantamiento de velo -Fundamento - caso actuación negocial de varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad

La aplicabilidad de la técnica del levantamiento del velo, siempre de uso ponderado restringido, presupone la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura formal de una sociedad,

con confusión de los respectivos patrimonio y personalidades, permitiendo condenar a las personas físicas al pago de las deudas de la sociedad (en términos muy similares, S  18 mayo 2006, rec. 3356/1999). En el caso se aplica porque una persona física forma un entramado societario con su familia y acaba percibiendo los beneficios de la explotación de la finca.

STS 10 febrero 2006, rec. 2250/1999

«... TERCERO. Dentro del único motivo se invoca infracción de los aits. 6.4 y 7.1 de CC. en cuanto que los mismos sustentan la aplicación por la Sala sentenciadora de la doctrina del levantamiento del velo para condenar solidariamente junto al Sr. D. P. a las sociedades codemandadas.
Es legítima la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del CC'), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. del CC) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (fundamento del orden público y de la paz social. art. 10 de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. 7.2 del CC). (Sentencia del tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988). En parecidos términos,  las sentencias de 22 de julio de 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de octubre de 1997, 29 de diciembre de 1992, 20 de julio de 1991 y 16 de octubre de 1989.
La aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", siempre de uso ponderado y restringido, presupone ineludiblemente la actuación negocial de una o varias personas físicas bajo la apariencia o cobertura termal de una sociedad, de la que son o suele ser socios únicos dichas personas físicas, apareciendo confundidos los patrimonios y la personalidad de todos ellos (la de la persona o personas tísicas actuantes y la de la persona jurídica), lo que permite responsabilizar también a dichas persona o personas tísicas del pago de las deudas sociales contraídas en esa fundida y única actuación negocial aunque formalmente aparezca como deudora única la referida persona jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999).
La doctrina del "levantamiento del velo" constata,  a los efectos del tercero de buena fe, cuál sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la sociedad, el substrato real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad contractual o aquiliana, porque como se ha dicho por la doctrina extranjera "quien maneja internamente de modo Unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes", y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona,  Sea directamente, o a través de testaferros o de una sociedad" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988).
Lo expuesto acredita la inoperancia de las alegaciones Unilaterales alegadas a este respecto por los recurrentes, consistentes en la simple negativa de la conclusión obtenida a través de la apreciación de la prueba por la sentencia impugnada,  en el Sentido de que en la misma se resalta el entramado societario entre el Sr. D. P. y su familia, articulando diferentes sociedades para el desarrollo de sus actividades, y que el Sr. D. es el que percibía los ingresos derivados de la explotación de la finca, aunque ella se lleve a efecto por las sociedades interpuestas. De aquí que siendo la actividad de los codemandados conjunta y única proceda la condena solidaria al pago de la indemnización señalada; sin que pueda tenerse en cuenta la inesperada alegación de los recurrentes sobre responsabilidad mancomunada de los mismos.»

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